STS, 8 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:4189
Número de Recurso13724/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 13.724/91 interpuesto por Doña Consuelo representada por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo y defendida por el letrado Don Carlos Amador Millán contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 1.991 sobre concesión de la marca DIRECCION000 , siendo parte recurrida la entidad Comercial Arico, S.L. representada por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendida por el letrado Don Alberto de Elzaburu Márquez; habiéndose abstenido la Administración del Estado que no apeló la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Comercial Arico, S.L., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de Noviembre de 1.986 que estimando el recurso de reposición interpuesto por el solicitante de la marca, Don Ángel Jesús , -que después la transfirió a la aquí apelante- le concedió la inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION000 , para distinguir "cigarros, cigarrillos y habanos en general" que le había denegado por genericidad en la anterior resolución de 5 de Enero de 1.985. En la resolución de 1.985 recurrida, el Registro estimó que la denominación no podía considerarse genérica y que la marca oponente nº 1.026.313, "Flor Palmera" para amparar tabaco en bruto o manufacturado y artículos de fumador (clase 34 del Nomenclator) de la que era titular la entidad Comercial Arico, S.L., presentaba diferencias fonéticas y gráficas que impedían su confusión. La sentencia apelada al anular la resolución impugnada sostiene el carácter genérico de la denominación en relación con los productos distinguidos por referirse a una clase de labor tabaquera suficientemente conocida por los consumidores, sin mencionar la incompatibilidad denominativa con la marca de la demandante que opuso.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la no genericidad del término " DIRECCION000 " remitiéndose a la documentación acompañada a la contestación y en que existe una vitola de " DIRECCION000 " al menos desde 1.980 y que DIRECCION000 es en sí misma una denominación apta para una marca. La representación del Estado se abstuvo en la apelación por no haber interpuesto el recurso ante la Sala de la primera instancia. La parte apelada mantiene la genericidad del término según se alegó ene la vía administrativa por la oponente "Philips Morris España, S.A." por referirse a un tipo de labor tabaquera y alegó que esa case de labor tabaquera era conocida por los industriales y consumidores. Subsidiariamente alegó la incompatibilidad con la marca nº 1.026.313 "Flor Palmera" de la que era titular también, para productos de la clase 34 del Nomenclator, invocando el art. 124.1 del Estatuto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha denegado la marca nº NUM000 " DIRECCION000 " para distinguir "cigarros, cigarrillos y habanos en general", por aplicación de la prohibición del nº 5 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por estimar que, tal como se recogió en la primera resolución delRegistro de la Propiedad Industrial de 5 de Enero de 1.985, que denegó el registro solicitado, reivindicaba una denominación de carácter genérico en relación con los productos solicitados definiéndola como una "marca descriptiva de una clase de labor tabaquera suficientemente conocida por los industriales del ramo y de los consumidores". La sentencia no se refería a incompatibilidad, que como única causa de oposición alegó la parte apelante, en la vía administrativa, por su semejanza con la marca nº 1.026.313, "Flor Palmera" para los productos de la clase 34 invocando los números 1 y 11 del art. 124 citado y que fundamentaba su recurso contencioso-administrativo de manera "subsidiaria".

SEGUNDO

La incompatibilidad entre las marcas de la recurrente y de la recurrida -" DIRECCION000 " y "Flor palmera"- no puede ser acogida, por ser claramente diferenciadas no obstante las comunes referencias a la Isla de la Palma o palmera. Además siendo los titulares de las marcas opuestas productores de cigarros de dicha isla canaria, ambas denominaciones se asocian a la acepción de procedencia de dicha isla, concretamente de su capital Sta. Cruz. Pero las diferencias fonéticas son predominantes y excluyen cualquier riesgo de error o confusión entre consumidores medios, no obstante distinguen los mismos productos, por lo que no es de aplicación la prohibición del art. 124.1º invocado.

TERCERO

La genericidad de la denominación de la marca impugnada que aprecia la Sala "a quo", tras valorar la prueba practicada en esta litis, constituye, según el nº 5 del art. 124 del Estatuto citado una causa de inadmisión al Registro cuyo fundamento se encuentra en la inapropiabilidad de términos que designan sea los productos distinguidos sea cualidades o circunstancias que son comunes a los mismos. El término " DIRECCION000 " designa un tipo de cigarros hechos a mano producidos en la isla de La Palma por distintos industriales, y es por tanto un término genérico que no permite su apropiación por el solicitante, aunque haya producido esa clase de productos. La prohibición de acceso al Registro de denominaciones de esa índole que se establece en el art. 124.5 citado impide la concesión de esa marca que ofrece como distintivo de una marca de cigarros "puros" una denominación.

CUARTO

El recurso de apelación ha de ser desestimado, sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo , contra la sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Julio de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 763/87, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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