STS, 3 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel; siendo parte recurrida D. Alvaro y Dª Silvia , representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de contrato, instados por D. Alvaro y Silvia , contra D. Juan Enrique y Dª Melisa .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "solicitando la declaración de la nulidad radical, por simulación absoluta de los contratos de compraventa concertados por los actores a favor de los demandados de las fincas registrales nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 celebradas en 26 de junio y 11 de julio de 1986, o, con carácter subsidiario, la declaración de la rescisión de los mismos por la lesión en más de la mitad del precio justo sufrida por los enajenantes; solicitando asimismo que se ordenara la cancelación de los asientos registrales dimanantes de las anteriores escrituras; así como la condena en costas de los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandos, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "suplicando se dictara sentencia absolutoria y se condenara en costas ala parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Arranz Albó, en nombre de D. Alvaro y Dª Silvia , contra D. Juan Enrique y Dª Melisa , declaró la nulidad radical, por simulación, de los aparentes contratos de compraventa concertados por los actores a favor de los demandados compresivos de la transmisión de las fincas registrales nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Vic (señaladas, respectivamente, del nº NUM003 , nº NUM004 y nºs. NUM005 a NUM006 en el Paseo DIRECCION000 de Manlleu), documentados en sendas escrituras públicas autorizadas en 26 de junio y 11 de julio de 1.986 por los Notarios D. Miguel Angel de la Fuente y del Real (nº 909 de protocolo) y D. Antonio de Juan Ortiz (nº 324 de protocolo); declarando igualmente la nulidad delas inscripciones registrales a favor de los demandados a que dichas aparentes compraventas dieron lugar; y condenando a los demandados a reintegrar a los actores la posesión de tales fincas con obligación de éstos de abonar a aquellos lo que acrediten haber satisfecho para pagar las deudas que a las fincas afectaban por hipoteca o embargo, así como cualesquiera otros gastos legítimos que los demandados justifiquen en beneficio de las fincas; e imponiendo expresamente las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Enrique y Dª Melisa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Melisa contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la ciudad de Vic que Revocamos en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas y Confirmamos en cuanto al resto de sus extremos sin condena en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador D. Juan A. García San Miguel, en representación de D. Juan Enrique y de Dª Melisa , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos.-Primero: Al amparo del art. 1.692, LEC. Infracción por inaplicación del art. 1.450 en relación con los arts.

1.445 y 1.449 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por inaplicación del art. 633 en relación con los arts. 618 y 630 C.c. y sentencias que se citan.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por inaplicación del art. 1.275 en relación con los arts. 1.276 y 1.277 C.c.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. En tanto en cuanto la sentencia que dicte esta Sala, mediante la estimación de alguno de los motivos, case la sentencia recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Consuelo Rodriguez Chacón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega la inaplicación o aplicación indebida del art. 1.450 C.c. en relación con los arts. 1.445, 1.447 y 1.449 del mismo cuerpo legal. En su fundamentación se sostiene que las escrituras públicas de compraventa documentan un contrato real y no ficticio, pues se dan en ella todos los requisitos legales, consistiendo el precio en el levantamiento de los embargos e hipotecas que las gravaban, lo que han efectuado los recurrentes satisfaciendo 8.373.944 ptas. El precio no lo recibieron los vendedores, sino terceras personas, a quienes se salda por los compradores, hoy recurrentes, su crédito que grava o afecta especialmente a las fincas transmitidas.

El motivo se desestima porque es inadecuado su planteamiento. Si los recurrentes creen incorrecta la calificación de los contratos hecha por la Audiencia como negocios fiduciarios, por medio de una transmisión ficticia y no querida de propiedad, que oculta un pacto de fiducia, consistente entre otras cosas en el levantamiento de las cargas que pesaban sobre las fincas, a través de hipotecas que los adquirentes concertarían en su propio nombre y otros recursos económicos que produjesen tales fincas, dado el nulo crédito de los transmitentes, padres y suegros respectivamente de aquéllos, con la finalidad de salvar el patrimonio familiar, si creen que no es correcta la calificación, debieron alegar preceptos legales concretos sobre la interpretación de los contratos que se hubiesen infringido (arts. 1.281 - 1.289 C.c.), o bien demostrar que falta a las reglas de la lógica, pero no dar por supuesto que se está ante contratos de compraventa reales, oponiendo simplemente su opinión sobre su naturaleza frente a la interpretación de la Audiencia, objetiva e imparcial.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación o inaplicación indebida del art. 633 C.c. en relación con los arts. 618 y 630 C.c. y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. En su fundamentación se examinan las escrituras de compraventa en la hipótesis de que fueran ficticias, y se afirma que entonces encubren una donación de inmuebles de acuerdo a los preceptos legales citados.

El motivo se desestima por coherencia con la desestimación del primero. La Audiencia no ha dichoque las compraventas sean falsas porque encubren una causa donandi, es más, expresamente rechaza esta posibilidad, sino una causa fiduciae.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º C.c., cita como infringidos los arts. 1.275, en relación con los arts. 1.276 y 1.277, todos del Código civil. En su fundamentación se dice que hay causa verdadera, lícita y auténtica que justifica la transmisión de la propiedad de las fincas, puesto que se ha querido esta finalidad, pero con los condicionantes del documento privado de 11 de julio de 1.986, es decir, en forma limitada.

El motivo se desestima porque de nuevo vuelve a incidir en el vicio que dio lugar a la desestimación de los dos primeros. No se aperciben los recurrentes que lo que están exponiendo es su interesado (lógicamente) punto de vista sobre la naturaleza de los negocios jurídicos concertados, cuestión que ante esta Sala es irrelevante mientras que la interpretación de la Audiencia haya de mantenerse por no demostrarse que es ilógica o vulneradora de normas legales. Es el error que pudiera haber cometido al interpretar lo que el motivo habría de haber expuesto, y esto no se hace.

CUARTO

El motivo cuarto se formula "en tanto en cuanto la sentencia que dicte esta Sala -se dice textualmente- mediante la estimación de alguno de los motivos, case la sentencia recurrida".

Es claro que este presunto motivo ni siquiera se considera, porque no se da contra la sentencia recurrida, además de que no se da su presupuesto, pues no se han estimado ninguno de los motivos.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar a la condena en costas de los recurrentes y a la pérdida del depósito (art. 1.715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de mayo de 1.993. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 457/1998, 19 de Mayo de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Mayo 1998
    ...si el resultado careciera de lógica y razonabilidad o vulnerara alguna norma legal (aparte de otras, SSTS de 4 de octubre de 1996, 3 de junio de 1997 y 1 de julio de 1997), que son supuestos de exclusión no concurrentes en este Lo pretendido con los motivos consiste en un nuevo análisis her......
  • SAP Vizcaya 416/1999, 23 de Abril de 1999
    • España
    • 23 Abril 1999
    ...Automovilista reiterara su recurso de apelación. Es doctrina jurisprudencial constante, de la que son muestra las Ss. del TS de 22-2-96 y 3-6-97 , que el auto de aclaración de sentencia forma parte y se integra en esta, corriendo su misma suerte; sin embargo, han de tenerse en cuenta en el ......
  • SAP Asturias 449/1999, 9 de Julio de 1999
    • España
    • 9 Julio 1999
    ...7-3-1980 y 7-5-1993 ) o por la ilicitud de la causa real, de privar de sus derechos a herederos legítimos o forzosos ( SSTS 10-11-1996, 3-6-1997 y 30-6-1998). Aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy vacilante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo......
  • SAP Barcelona, 27 de Enero de 1999
    • España
    • 27 Enero 1999
    ...en el caso de las donaciones remuneratorias, pero tratándose de donaciones puras y simples, como seria el caso de autos, las STS 28.5.96, 3.6.97 13.11.97 declaran sin lugar a dudas la inviabilidad de hacer valer como donación lo que resulta ser una compraventa nula, por infracción del artic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR