ATS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:7333A
Número de Recurso3097/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2002, en el procedimiento nº 790/2001 seguido a instancia de Dª Yolanda, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACIONES.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Yolanda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 1 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2002, se formalizó por el Letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de Dª Yolanda, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 2 de abril de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala, en Providencia de 2 de abril del corriente año, apreció la eventual existencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida ajusta su pronunciamiento a la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias de 29/04/96 (rec. 1926/1995), 19/6/2000 (rec. 2380/1990), 10/02/2000 (rec. 1907/1999), 21/03/2001 (rec. 1684/2000) y 13/06/2001 (rec. 22/2001).

La parte recurrente en el trámite de alegaciones que le fue concedido, planteó la cuestión relativa a si la facultad revisora del INEM es ilimitada y utilizable con total discrecionalidad, apartándose de las premisas jurisprudenciales que amparan la excepción al principio de no revisión de actos propios, consagrado en el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y si dicha facultad revisora alcanza a extinguir lo previamente extinguido por otra causa distinta.

SEGUNDO

Esta Sala, en su ya mencionada sentencia de 29 de abril de 1996, sentó el criterio de que la Ley reconoce a la Entidad Gestora INEM unas especiales facultades en materia de vigilancia y control del abono de las prestaciones del desempleo, de reanudación de la prestación de dichas pensiones y de reintegro de las mismas. Dice la citada sentencia, en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º "... al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores" ésta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. No cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una especial excepción al principio y regla general que se contiene en el art. 145 de la LPL, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial) no entra en juego este art. 145 sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido) -de la Seguridad Social-. Esta transcendente regulación excepcional encuentra su fundamento .... en primer lugar en la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección.... la práctica imposibilidad que tiene la Entidad Gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente.... los altos niveles de fraude, que por desgracia, se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo y por ello, el legislador ha instituido la Disposición Adicional comentada en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 .... de la LPL se promulgó más tarde que la Ley 31/84, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquél contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el RDL 1/1994 de 20 de junio.... mantiene en su art. 227, como se ha dicho, el mandato que expresaba el referido art. 22".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero del año 2000, en su fundamento jurídico 2º-1 dice: "....La facultad del INEM de revocar en materia de prestaciones sus actos administrativos reconocedores de derechos, no debe alcanzar únicamente a los supuestos resueltos por las sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 29 de abril de 1996, si no a cualesquiera otros, que no cabe delimitar con carácter cerrado a priori, en los que la Entidad Gestora, en el ejercicio de su función controladora, adopta acuerdos que puedan afectar a resoluciones reconocedoras del derecho a las prestaciones adoptadas con anterioridad. El dato que pone de relieve el recurrente de que el supuesto actual no coincide con el resuelto en aquellas sentencias, no quiere decir que no existan otras situaciones relevantes que permiten la actuación de oficio de la Entidad Gestora en orden a una adecuada y exigible gestión".

Esta misma sentencia, en el propio Fundamento Jurídico 2º apartado 3 dice: "Debe concluirse, que el INEM tiene facultades para "revocar", es decir, extinguir un anterior reconocimiento del derecho a la prestación cuando con posterioridad a su reconocimiento tiene conocimiento de hechos, que, de una manera diáfana, revelan que no existió el cese en la relación laboral que constituye uno de los requisitos básicos de la acción protectora en materia de desempleo, sino que, aquella relación continuó con la misma empresa que -cambió de denominación- hasta que muchos años más tarde se extinguió el contrato de trabajo por despido improcedente. Este hecho que, en todo momento -incluso, después de la sentencia judicial que reconoció la improcedencia del despido- el beneficiario no comunicó a la Entidad Gestora, faculta al Instituto para revisar de pleno los acuerdos administrativos de reconocimiento de la prestación y pago único, conforme a los preceptos singulares en materia de desempleo contenidos en los artículos 226 y 227 LGSS o incluso, con el de carácter más general previsto en el art. 145-2 LPL".

A la vista de la reiterada y completa doctrina mantenida por esta Sala en relación con el tema que nos ocupa, es evidente que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en orden al carácter de la facultad otorgada al INEM para revisar sus propias decisiones y para pedir el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, se halla perfectamente legitimado al amparo del antiguo art. 22 de la Ley 31/1984 y del actualmente vigente art. 227 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. En consecuencia, no pueden ser atendibles las razones esgrimidas por dicha parte recurrente, dado que aunque la prestación de desempleo, en este caso, se revele ya plenamente consumada, sin embargo, lo que resulta evidente es que fue indebidamente percibida y que, por ende, al INEM le corresponde, no solo la facultad de revisar su inicial resolución de otorgamiento de dicha prestación, sino de pedir el reintegro de la misma.

Queda, por tanto, de manifiesto, que el recurso carece de interés casacional alguno al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina constante y reiterada de esta Sala, recogida en las sentencias de las que se hizo mención en la Providencia de esta Sala de 2 de abril del corriente año.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

La inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 1 de julio de 2002.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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