STS 628/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4469
Número de Recurso2938/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución628/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Teruel, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcañiz. Es parte recurrida en el presente recurso DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alcañiz, conoció el juicio de menor cuantía nº 153/96, seguido a instancia de D. Oscar contra D. Adolfo , Rita y contra Mariana , sobre declaración de nulidad de compraventa.

Por la representación procesal de D. Oscar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda interpuesta: a) Se declare que es totalmente nulo e ineficaz el contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada por don Gabriel y su esposa doña Mariana en Alcañiz el día 28 de diciembre de 1983 ante el notario de Alcañiz, Don Juan Alberto , y por la cual existía la apariencia formal de transmisión de la finca descrita en el texto de la demanda, piso sito en Alcañiz, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001NUM002 , a los demandados don Adolfo y doña Rita .- b) Se decreta la cancelación de cuantas inscripciones hayan motivado la escritura mencionada en los libros del Registro de la propiedad de Alcañiz.- c) Se condene en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Adolfo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de costas al demandante.". Por providencia de 16 de julio de 1996, no compareciendo las codemandadas, son declaradas el rebeldía.

Con fecha 26 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad ESPALLARGAS BALDUZ, en nombre y representación de D. Oscar , contra Dª Mariana , D. Adolfo y Dª Rita , en reclamación de los pedimentos reflejados en el antecedente primero de esta sentencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos indicados, debiendo condenar en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, en el juicio de menor cuantía núm. 153/96, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando íntegramente la demanda presentada, debemos declararla y declaramos que es totalmente nulo e ineficaz el contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada por D. Gabriel y su esposa Dª Mariana en Alcañiz el día 28 de diciembre de 1983 ante el notario de Alcañiz, D. Juan Alberto , y por la cual existía la apariencia formal de transmisión de la finca vivienda, sita en Alcañiz DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001NUM002 , a los demandados D. Adolfo y Dª. Rita ; y debemos decretar y decretamos la cancelación de la inscripción registral reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Adolfo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.277 del Código Civil, violado por aplicación indebida en relación con los artículos 1214 y 1231 del mismo Código, así como la jurisprudencia aplicable al caso.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, desarrollándolo a través de cuatro submotivos en relación, cada uno de ellos, a los preceptos que según opinión de dicha parte, han sido infringidos en la sentencia recurrida.

Ante todo hay que partir de la base que el núcleo fáctico proclamado en la sentencia recurrida, está especificado de la siguiente manera: "el día 28 de diciembre de 1983, y por escritura pública de compraventa Adolfo adquiría para su sociedad conyugal la casa sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 del Alcañiz, por el precio de setecientas sesenta mil pesetas, siendo los vendedores sus padres Gabriel y Rita , y el objeto el piso NUM001 letra NUM003 , destinado a vivienda".

Es ante ello, cuando la parte actora del proceso, ahora recurrida y hermano del comprador antedicho, plantea una pretensión de nulidad de dicho contrato, por estimarlo simulado y carente de causa; pretensión que es estimada en la sentencia recurrida.

El primer submotivo parte de la base de que la referida infracción se refiere a la violación del artículo 1277 en relación a los artículos 1214 y 1231, todos ellos del Código civil.

Este submotivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el artículo 1277 del Código Civil parte de la base de una presunción "iuris tantum" de la existencia y licitud de la causa del contrato aunque en la formalización del mismo no se exprese.

Pero dicha presunción ha sido desvirtuada en autos, según operación hermenéutica lógica y racional efectuada en la sentencia recurrida. Y ahora lo que pretende la parte recurrente es un "desideratum" inadmisible en el cauce procesal del recurso de casación, pues efectuar otra valoración de la prueba, que es lo que intenta, como ya se ha dicho, dicha parte recurrente, sería convertir el recurso extraordinario y formal de casación en una tercera instancia o apelación limitada. Sobre todo, como también se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuado en autos, incluido el de la confesión, no es absurda e irracional.

En conclusión que ha existido en la presente actuación un negocio simulado, y así ha sido proclamado lógicamente por la sentencia recurrida.

El segundo submotivo se fundamenta en la infracción del principio de derecho de la teoría de los actos propios.

Este submotivo también debe ser desestimado.

Para fundamentar esta tesis la parte recurrente no tiene en cuenta que la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7-1 del Código Civil -que no cita la parte recurrente-, tiene su razón última en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y que limita, por ello, el ejercicio de los derechos (S. de 24 de junio de 1996).

Pero en el ejercicio de dicha técnica doctrinal, la parte recurrente, vuelve a insistir en una nueva valoración de la prueba de confesión y desde luego distinta de la efectuada por el juzgador "a quo", el que por cierto, para llegar a sus conclusiones anulatorias del contrato, también además tuvo en cuenta todos los otros medios de prueba practicados en autos.

El tercer submotivo tiene como sustento de doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de fechas 23 de septiembre de 1989 y de 21 de enero de 1993.

El actual submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

Efectivamente, dichas resoluciones establecen la doctrina que aún en el supuesto de la falta de realidad de una compraventa, la declaración de nulidad de la misma, sería de carácter relativo, en cuanto la meritada compraventa encubriría una donación.

Todo ello puede ser cierto, pero también es verdad que la tesis casacional actual es una cuestión nueva y por lo tanto inadmisible desde un punto de vista de técnica en la casación; ya que lo que pretendía la parte ahora recurrente, al cerrar el objeto del proceso con el hecho de contestar la demanda, era únicamente oponerse a la acción de nulidad contractual que constituía el núcleo de dicha demanda. Buscando, con ello, en este momento una solución para el contrato declarado lógicamente como simulado.

El cuarto submotivo se constituye en una supuesta infracción por aplicación de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecará en relación al artículo 1957 del Código civil.

También este motivo, como todos sus precedentes, debe ser desestimado.

Otra vez, la parte recurrente vuelve a recaer en el vicio casacional de la cuestión nueva, lo que sin más avalaría la desestimación ya proclamada.

Sin embargo, y para mayor razón desestimatoria, hay que decir que para que entre en juego la institución de la usucapión pretendida, es preciso la existencia de un justo título, lo que no puede estar constituido nunca por un negocio jurídico que es nulo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recurso se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Adolfo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 5 de marzo de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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