STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2522
Número de Recurso8686/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8686/1996 interpuesto por el Procurador de lo Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadinieri, en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Coslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Ayuntamiento de Coslada de 15 de noviembre de 1993, se determina:

  1. ) Resolver el contrato suscrito entre este Ayuntamiento y Construcciones Atocha el 13 de marzo de 1999, para la ejecución de la obra Nave Industrial e Instalaciones Municipales en parcela del Polígono calle Cañada, por importe de 223.839.327 pesetas, a causa del incumplimiento en los plazos de ejecución por aquella empresa.

  2. ) Aprobar la liquidación de obra por un total de 72.847.531 pesetas.

  3. ) Valorar y fijar los daños causados a este Ayuntamiento por incumplimiento de la empresa en 29.186.321 pesetas.

  4. ) Resarcirse de la indemnización por daños, de la siguiente manera:

    1. Incautar la fianza definitiva presentada por la empresa adjudicataria y que asciende a 9.395.174 pesetas, ejecutando para ello el aval de la Compañía de Seguros y Reaseguros Kairos, S.A..

    2. Imputar el resto de la indemnización a las certificaciones de obra, empezando por aquellas que son últimas en el tiempo.

  5. ) Cumplir las obligaciones municipales pendientes, pagando para ello las certificaciones restantes a la entidad endosataria o a Construcciones Atocha.

  6. ) Devolver el aval presentado por Seguros y Reaseguros Kairos, S.A. y que responde por la fianza provisional.

  7. ) Incautar las fianzas complementarias presentadas por la empresa adjudicataria por acopios de materiales y que ascienden a la cantidad de 33.762.988 pesetas, ejecutando los avales de la Compañía Seguros y Reaseguros Kairos, S.A. y la parte correspondiente a acopios de materiales del aval presentado por Seguros Albia, debiendo devolver el resto del importe del aval a esta última Compañía.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., la sentencia dictada el día 26 de marzo de 1996 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A. domiciliado en Madrid, contra el Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 1993 del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Coslada, por el que se dispone a resolver el contrato administrativo celebrado entre dicho Ayuntamiento y la entidad mercantil Construcciones Atocha. S.A. de Madrid el día 13 de marzo de 1990, para la ejecución de la obra denominada Nave Industrial e Instalaciones Municipales en parcela del Polígono calle Cañada, en el término municipal de Coslada, por importe de 223.839.327 pesetas a causa del incumplimiento de los plazos de ejecución por parte de dicha empresa constructora y por cuyo acuerdo se adoptaron también las demás disposiciones a que se refiere el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado, solamente en cuanto a la disposición del mismo que fija el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor del referido Ayuntamiento en la cantidad de 29.186.321 pesetas, por no ser conforme a Derecho el importe fijado y, en consecuencia, de tal anulación parcial, fijamos el importe de la expresada indemnización en la cantidad de 14.619.900 pesetas, determinada en la forma que con detalle se explica en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Asimismo, debemos declarar y declaramos conforme con el ordenamiento jurídico todas las demás disposiciones que se recogen en el acto administrativo impugnado y ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

En cuanto a la sentencia impugnada, se reconocen como hechos probados, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, los siguientes:

  1. La empresa constructora presentó suspensión de pagos en el mes de mayo de 1991 y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Logroño dictó Auto de declaración de quiebra de 11 de enero de 1993, retrotrayendo los efectos al día 1 de enero de 1991.

  2. En informe del Arquitecto Municipal de 26 de octubre de 1992, consta que los daños y perjuicios producidos al Ayuntamiento a causa del incremento de la nueva adjudicación de las obras realizadas a favor de la empresa Corvian, S.A., era la cantidad de 6.450.378 pesetas, cantidad resultante de restar el presupuesto de la nueva adjudicación de 191.205.162 pesetas la cantidad de 184.754.784 pesetas, importe de la obra que quedaba por ejecutar en el momento de la paralización de la concerniente a la nave y a las instalaciones.

  3. Los daños y perjuicios ocasionados a la Corporación por lucro cesante se valoran en la cantidad de 22.735.943 pesetas como resultado de aplicar por analogía con las viviendas de protección oficial y como renta mínima anual el porcentaje del 6 por ciento a que se refiere el artículo tercero de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de enero de 1979, al precio de adjudicación inicial de 223.839.327 pesetas durante 222 días transcurridos entre la fecha del 15 de septiembre de 1991, en que deberían haber terminado las obras y el 24 de abril de 1992, en que se produjo el primer Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento disponiendo la resolución del contrato administrativo.

  4. Según los informes técnicos unidos al expediente, la liquidación de las obras realizadas por Construcciones Atocha, S.A. asciende a la cantidad de 72.847.531 pesetas, importe de siete certificaciones correspondientes al proyecto de ejecución de la Nave Industrial e Instalaciones Municipales en la calle Cañada.

  5. En relación con el certificado de obra número 5 correspondiente a dicho proyecto de ejecución, figura un importe total de 22.799.613 pesetas que se desglosa en las cantidades de 20.356.797 pesetas, correspondiente a obras realizadas, acopio de materiales, gastos generales y beneficio industrial y 2.442.816 pesetas correspondientes al 12 por ciento del Impuesto sobre el Valor añadido, apareciendo una certificación con endoso de fecha 29 de enero de 1991 a favor del Banco Central, del que se toma razón por el Ayuntamiento de Coslada en fecha de 25 de febrero de 1991.

  6. Reconoce la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico tercero, que el importe de daños y perjuicios por lucro cesante se reduce a la suma de 8.168.712 pesetas, que es la realmente correspondiente a la cantidad total de 223.839.327 pesetas, al 6 por ciento anual, según el método de analogía con las viviendas de protección oficial durante los 222 días que median entre la fecha en que debería haberse terminado la nave (15 de septiembre de 1991) y el día en que se produjo la resolución del contrato (24 de abril de 1992).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso, alegando, como un motivo previo de inadmisibilidad, la carencia de fundamento, la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, plantea la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada la posible inadmisibilidad del recurso por carencia de fundamento, consideración que debe ser rechazada conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (por todas, el Auto de la Sala 3ª, Sección 1ª, de 6 de julio de 1998), en la medida en que en el escrito de preparación y en el posterior escrito de interposición, por la parte actora se efectúa un razonable planteamiento de artículos, normas y jurisprudencia infringidos por la Sala de instancia, lo que permite constatar que debe ser desestimada la indicada causa de inadmisibilidad. Así, se citan sentencias concretas en que se basa el recurso, se esgrimen preceptos como infringidos, constituyendo todo lo alegado una doctrina jurisprudencial perfectamente definida, lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión del recurso de casación interpuesto y analizar los distintos motivos planteados por la parte recurrente en casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en la vulneración, por parte de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción por Ley 10/92, de los artículos 1.100 y 1.106 del Código Civil, invocándose como doctrina jurisprudencial esencial la contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 1993 de la Sala Primera, de 7 de junio de 1988 de la antigua Sala Cuarta y de 16 de julio de 1991 de la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal.

La referencia que se contiene a la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.100 y 1.106 no resulta aplicable a la cuestión examinada, pues con independencia de que ya hemos indicado en algunas sentencias de este Tribunal (por todas, la sentencia de 30 de mayo de 2000, que recoge la precedente sentencia de la misma Sala de 22 de enero de 1999) que no es aplicable a los contratos administrativos las disposiciones especiales contenidas en dichos preceptos del Código Civil, interesa poner de manifiesto que en la cuestión examinada, no se acredita por la parte recurrente la vulneración del artículo 1.100 del Código Civil de quienes incurren en mora respecto de los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, siendo así que en la sentencia impugnada, se hace expresa imputación de responsabilidad y causa resolutoria del contrato de obra a la empresa Construcciones Atocha S.A. por el retraso causante de la resolución, máxime cuando por oficio de 5 de julio de 1991 el Ayuntamiento de Coslada se dirige a dicha empresa alegando el notable retraso de la obra y la intención de rescisión, conforme a la cláusula 23 del pliego de condiciones económico-administrativas, frente al criterio de la parte recurrente en casación, que imputa al Ayuntamiento la demora en la rescisión (222 días generadores de lucro cesante) y esta apreciación de la Sala de instancia no es revisable en sede casacional, lo que conduce, en consecuencia, a la ausencia de vulneración del artículo 1.100 del Código Civil.

TERCERO

Tampoco se acredita por la parte recurrente la vulneración del artículo 1.106 del Código Civil en cuanto a la valoración de la indemnización de daños y perjuicios, comprendiendo no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, puesto que en la propia sentencia impugnada, y especialmente en el fundamento jurídico tercero, se efectúa una clara corrección de los criterios manifestados en el acto administrativo recurrido, por lo que tampoco cabe hablar de violación del artículo 1.106 del Código Civil, pues la entidad del resarcimiento, presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia, pérdida o idea frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias derivadas del acto lesivo, por cuanto que todo resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado dicho incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum, sin perjuicio de las posibles condenas solidarias que pudieran existir, al comprender la indemnización de daños y perjuicios no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

CUARTO

En la cuestión examinada, se pretende llevar a cabo por la parte recurrente en casación la plena validez de la certificación nº 5, endosada al Banco actor, siendo así que las certificaciones no son definitivas, sino que son imputadas al resultado que ofrezcan, por lo que el derecho al contratista sobre las mismas queda condicionado a las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse como consecuencia de las vicisitudes que experimenten la dinámica del contrato, y en especial, a la medición final en los términos recogidos en el artículo 142 del Reglamento de Contratos del Estado, sin perjuicio de que en orden a la oponibilidad de excepciones por parte de la Administración deudora frente a los cesionarios de las certificaciones, la jurisprudencia de esta Sala, como regla general, viene sosteniendo el carácter causal de dichas certificaciones y la oponibilidad de las excepciones que el deudor pudiera tener frente al contratista cedente, como ha recogido las anteriores sentencias de 14 de noviembre de 1989, 17 de julio de 1990 y 12 de noviembre de 1990.

Esta regla general, no obstante, es matizada en otros pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de octubre y 12 de marzo de 1992 y la posterior sentencia de 1 de octubre de 1999, puesto que en ellas se recoge la idea de que procederá la prosperabilidad de dichas reclamaciones cuando se trate de excepciones nacidas de hechos anteriores a la cesión, pero no cuando tales excepciones se deriven de determinadas conductas acaecidas con posterioridad a la cesión, salvedad que tendría su justificación a través de la aplicación supletoria que habría de realizarse para completar la escueta regulación del artículo 145 del Reglamento de Contratos del Estado, por las normas del Código Civil sobre transmisión de créditos, constituidas no solo por las previsiones contenidas en el artículo 1.596 y siguientes, sino también por el artículo 1.198 del Código Civil, de forma que cabe, en este primer aspecto, partir de las siguientes consideraciones:

  1. Las certificaciones de obra y las relativas a los acopios o instalaciones, con independencia de pagos a cuenta, constituyen títulos exigibles cuando son expedidos.

  2. La resolución contractual, por sí sola, no basta si el acto administrativo que lo declara no establece simultáneamente y como consecuencia de ella, la obligación del contratista de reintegrar a la Administración contratante su completo importe y en la cuestión examinada, el acto recurrido, en la parte no revocada por la sentencia recurrida, impone el resarcimiento de la indemnización por los daños causados al Ayuntamiento, imputando el resto de la indemnización a las certificaciones de obra (punto 4º.b del acto impugnado).

  3. La certificación litigiosa hubiera determinado en la cuestión examinada que se declarara a la contratista inicial deudora de la Administración en la concreta cantidad a consecuencia de la resolución contractual, extremo que no figura en la parte dispositiva ni del Acuerdo impugnado de 15 de noviembre de 1993, ni de la sentencia recurrida, por lo que cuando se decide la resolución contractual, no se impone al contratista ninguna obligación de reintegro con un concreto importe, sin concretar certificación e importe concreto, pues la sentencia impugnada únicamente anula el acto administrativo en cuanto a la fijación del importe de indemnización de daños y perjuicios a favor del Ayuntamiento en la cantidad de 29.186.321 pesetas, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 14.619.090 pesetas.

QUINTO

Además de las anteriores consideraciones y sobre la alegada falta de legitimación de la entidad interviniente, opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada, es de recordar que la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia (entre otras, la sentencia de 2 de abril de 1993) señala que, a tenor del artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, las Certificaciones han de expedirse a nombre del Contratista, pero esa transmisibilidad y pignoración, plantea la posibilidad de que frente a la Administración está legitimado el cesionario o endosatario que, en este caso, es el Banco Santander Central Hispano, S.A. y la Administración ha tenido conocimiento de dicha cesión, en los términos que en circunstancias similares ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en precedentes asuntos, analizados en las sentencias de 11 de abril de 1985, 22 de octubre de 1987 y 6 de septiembre de 1988, entre otras, porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es un sustrato jurídico inherente a la Certificación endosada, integrado por lo que puede considerarse como derivado del hecho en que éste constituye el título que incorpora un derecho de crédito y que vincula a la Administración, puesto que ésta no puede desconocer el derecho del crédito adquirido frente a ella, como ya reconoció la precedente sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1992.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial que señala que las Certificaciones no integran un auténtico valor desconectado de la relación causal subyacente (sentencias de 17 de julio de 1984 y 5 de marzo de 1985, de la antigua Sala Cuarta), la cesión del crédito no se produce sin consecuencias reales sin la transmisión de la Certificación expedida, que ha de ser previamente puesta en circulación, teniendo el crédito un prevalente carácter documentario, lo que se traduce que, con independencia de la naturaleza atribuida a los endosos de las Certificaciones de obra, en la cuestión examinada llegamos a la consideración que en los términos del artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, el endosatario aparece como titular del crédito del contratista contra la Administración, sin que la Administración pueda oponerle las excepciones que tuviera contra el contratista, derivadas de la resolución contractual que, en la cuestión examinada, vino determinada por la suspensión de las obras.

El artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, legitima, como sucede en este caso, al Banco Santander Central Hispano, S.A. en legítimo acreedor al percibo del importe de la Certificación, cuya cesión cumplía las condiciones legales establecidas al efecto, aunque dicha legitimación no es determinante del reconocimiento de la pretensión ni de la estimación del motivo, máxime cuando la parte recurrente en casación no agotó la vía administrativa previa, requisito esencial que incide con carácter sustancial en este y en los restantes motivos de casación, pues, simplemente en un escrito conjunto que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Coslada de 11 de octubre de 1993, se limitó a señalar que detraer de las certificaciones la parte proporcional de un hipotético daño era abuso de derecho.

SEXTO

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio y 10 de octubre de 2000, ésta última al resolver un recurso de casación para unificación de doctrina, que el tema relativo a la legitimación o no de los endosantes de certificaciones de obra para la reclamación de intereses fue objeto de una jurisprudencia inicial, no siempre uniforme, que quedó resuelto por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993, que modificó el criterio expuesto en la anterior sentencia de 11 de enero de 1990, justificando la legitimación del endosante a partir del dato de ser el verdadero perjudicado, ya que la entidad endosataria descuenta una cantidad variable en función de la cuantía de la certificación.

Este argumento, que desvirtúa la alegación formulada en la oponibilidad del recurso por la representación procesal de la Corporación Municipal, no es causa de la estimación del motivo, teniendo en cuenta la inaplicabilidad en la cuestión suscitada de las normas de derecho privado y la falta de presupuestos determinantes de la vulneración del artículo 1.100 y 1.106 del Código Civil.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, no es relevante a los efectos de la estimación del motivo la jurisprudencia que invoca la parte recurrente:

  1. La sentencia de la Sala Primera de 30 de noviembre de 1993 alega, en el fundamento jurídico cuarto, la infracción de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil, porque no se había probado la supuesta actuación dolosa del recurrido y aunque fija una doctrina sobre el lucro cesante, que ofrece muchas dificultades para su determinación, lo que también ha recogido la jurisprudencia de esta Sala Tercera, especialmente en el ámbito de responsabilidad patrimonial al hablar de lucro cesante, y aunque se reconoce que la jurisprudencia mantiene un prudente criterio restrictivo de la estimación de lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que sean dudosas o contingentes, es evidente que, en la cuestión examinada, la sentencia recurrida efectúa en el fundamento jurídico tercero, un razonado criterio respecto de la rebaja en la cuantía recogida en el acto administrativo impugnado respecto de la indemnización de daños y perjuicios y la fijación del lucro cesante, por lo que no es relevante la sentencia invocada a los efectos de la estimación del motivo.

  2. La sentencia de 7 de junio de 1988, igualmente invocada por la parte recurrente en casación, no es determinante de la estimación de este motivo casacional, pues en dicha sentencia, la Corporación Municipal no había incurrido en mora ni en incumplimiento contractual, al no transferir su cobro al causante del actor en los dos meses que siguió al ejercicio de su función, en el caso de una recaudación de contribuciones, arbitrios e impuestos, extremo no contemplado en la cuestión examinada.

  3. La sentencia que igualmente se invoca de 16 de julio de 1991, no es determinante de la estimación del motivo, puesto que en dicha sentencia la única causa resolutoria tenida en cuenta fue la quiebra del contratista, circunstancia que en esta cuestión no ha sido determinante de la resolución contractual, pese a las afirmaciones que se contienen por la parte recurrente en casación en el sentido de que el retraso y el no cobro de las certificaciones motivaron la quiebra, circunstancia no reconocida por la sentencia recurrida en este proceso contencioso-administrativo.

OCTAVO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la infracción del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 28 de septiembre de 1993.

La doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1988, 17 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1986, 28 de febrero de 1989, 28 de septiembre de 1993) se puede concretar, extractadamente, en los siguientes puntos:

  1. La Administración tiene obligación de pagar lo debido dentro del plazo de dos meses, pero una vez transcurrido ese plazo, la obligación de pagar intereses nace sin necesidad de requisito adicional ni requerimiento ni interpelación al acreedor, es decir, no rige la regla general del artículo 1.100 del Código Civil, que exige que medie requerimiento del acreedor para que el deudor se constituya en mora, y por tanto, se devengue los intereses por el mero transcurso del plazo de los dos meses.

  2. El momento inicial del devengo de tales intereses es desde que surge la obligación de la Administración de pagar la certificación, transcurrido el plazo del pliego, pero a falta de indicación expresa en el mismo, el cómputo debe realizarse desde la prestación de los servicios y el libramiento de las correspondientes certificaciones, pues desde dicho momento los servicios o la obra se adeudan.

  3. La cuantificación de esos intereses viene reconocida por la jurisprudencia reiterada, al señalar que en la contratación administrativa local, el tiempo o cuantía de dichos intereses debe fijarse en el 4 por ciento hasta el 4 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/84, de 29 de junio, y a partir de esa fecha, al tipo del 8 por ciento desde el 4 de julio al 31 de diciembre de 1984, y en los años posteriores, hasta el completo pago, al tipo aplicable establecido anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

NOVENO

No se advierte, en la cuestión examinada, en donde no se agota la vía administrativa previa que la doctrina contenida en la sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el invocado artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, ni en cuanto al plazo ni en cuanto a la innecesariedad de la intimación previa a la Administración producido el retraso en el pago de los dos meses para que se produzca la obligación de satisfacer los intereses de demora, como ha recogido esta Sala en precedentes sentencias de 25 de mayo de 1990 y 25 de marzo de 1991, siendo de tener en cuenta que la derogación del citado Reglamento se ha producido por la disposición derogatoria de la Ley 13/95 de 18 de mayo, de contratación de las Administraciones públicas, que unifica el régimen jurídico aplicable a los contratos que se celebren por todas las Administraciones Públicas y cuyo artículo 100.4 acoge el criterio del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, tanto en cuanto el plazo de dos meses, cuyo transcurso constituya a la Administración en mora, como en cuanto a la obligación de pagar intereses de demora, aunque el contratista no hubiere intimidado al deudor el cumplimiento de su obligación, como recoge la posterior sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1998.

En consecuencia, no resulta justificada la invocación del precepto ni el motivo, en su conjunto, siendo de tener en cuenta, finalmente, que la invocación de la jurisprudencia, especialmente de la sentencia de 28 de septiembre de 1993, no es relevante a los efectos de la estimación del motivo, por cuanto que en aquel caso no se formularon nuevas alegaciones, que centradas en la cuestión examinada, constituyeron una específica fundamentación referente a este extremo litigioso, puesto que hay que tener en cuenta los hechos admitidos explícitamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida.

Así, cabe concluir en la no estimación de las apreciaciones contenidas en la invocada sentencia de 28 de septiembre de 1993, que desestima un recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional, al reconocer la función procesal que corresponde a dicho recurso en la depuración de los criterios de la sentencia dictada en primera instancia, por tratarse de un supuesto de mera repetición o carencia de alegaciones específicas, circunstancias que fueron ya tenidas en cuenta por la Corporación demandada al formular el escrito de oposición al recurso de casación, aduciendo su carencia de fundamento, y que inicialmente fueron rechazadas por esta Sala.

DECIMO

El tercero de los motivos de casación de la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en el artículo 1.924.3.A) del Código Civil, respecto de la preferencia de créditos por considerar que el crédito que los endosatarios de certificaciones van a cobrar es el que corresponde a los préstamos o créditos cedidos, invocándose las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1990 y 28 de octubre de 1991 de la Sala Primera de este Tribunal.

El tema que se trae a colación en el proceso contencioso-administrativo afecta a la interpretación de un precepto del Código Civil, cual es el artículo 1.923, regla cuarta, apartado a), respecto de la preferencia de créditos, pues con arreglo a dicho precepto, los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, aparecen recogidos en el tercero de los apartados, en relación con la preferencia respecto a bienes, muebles e inmuebles del deudor, pero incidiendo directamente este tema en la masa de la quiebra y por consiguiente, su alegación no resulta procedente en este motivo casacional.

Recordando la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, habría que partir de las siguientes consideraciones en cuanto a la invocación del referido precepto:

  1. La doctrina de la Sala de casación civil proclama en forma reiterada que las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio equivalen a escrituras públicas, con fundamento en el artículo 93 del Código de Comercio, al amparo de la jurisprudencia de dicha Sala (sentencias de 3 y 19 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 28 de mayo, 20 de septiembre de 1991, 15 de marzo de 1994 y 22 de marzo de 1994).

  2. Cuando se trata de póliza de crédito y afianzamiento, atendiendo a sus propios términos, es preciso fijar el saldo deudor definitivo mediante el cierre y liquidación de la póliza, la preferencia la determina la fecha de tal operación intervenida y la adveración por fedatario público (sentencias de 4 de julio de 1989, 28 de mayo de 1991, 20 de septiembre de 1991, 29 de octubre de 1991, 19 de noviembre de 1991, 6 de junio y 2 de octubre de 1995).

  3. En las cuestiones sobre preferencia de créditos sin privilegio especial es posible la comparación de fechas de las pólizas intervenidas, con referencia a la liquidación definitiva, pero lo decisivo no es la fecha en que se gana la sentencia, sino en la que adquiere firmeza que genera la seguridad jurídica necesaria, por lo que llegamos a la consideración de que, por imperativo jurisprudencial consolidado de la Sala Primera y conforme a la exigencia literal del artículo 1924.3.a) del Código Civil, la preferencia para el cobro de los créditos es por el orden riguroso de la fecha de la firmeza de sentencia que se opone y aporta y que resulta posterior al derecho crediticio de la parte recurrente, siendo de tener en cuenta que se alcanza la situación de sentencia firme cuando no procede recurso alguno ordinario ni extraordinario.

    Esta doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, se completa por los siguientes criterios:

  4. Cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza.

  5. Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible.

UNDECIMO

En el caso examinado, la invocación del artículo 1.924.3 A del Código Civil tiene su exclusiva aplicación en el ámbito estrictamente privado y repercute, esencialmente, en la masa de la quiebra, afecta a la preferencia de créditos de forma que las escrituras públicas se equiparan a las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio o Agente de Cambio y Bolsa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.218 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el criterio de prelación lo es respecto de créditos sin privilegio especial alguno, pero estas circunstancias no son determinantes de la estimación del motivo en este supuesto. Tampoco es determinante la invocación de la sentencia de 29 de octubre de 1991 de la Sala Primera de este Tribunal, puesto que se establece en ella el reconocimiento de una preferencia de crédito de entidad bancaria tercerista en un caso de tercería de mejor derecho en relación con pólizas de préstamo y prelación, distinguiendo las pólizas que reflejan desde el inicio la deuda exigible y aquellas pólizas que exigen la previa liquidación y fijación del saldo deudor, preferencia y prelación de créditos.

Por el contrario, en la cuestión planteada en este recurso se enjuició en la primera instancia jurisdiccional, sin previo agotamiento de la vía administrativa por la entidad hoy recurrente, la validez o no del acto administrativo recurrido, ceñido a una resolución contractual cuyo contenido fue parcialmente confirmado por la sentencia impugnada, con independencia de la situación de quiebra del contratista, reconocida en Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de 11 de enero de 1993, ante el que se ha sustanciado el correspondiente procedimiento.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8686/1996 interpuesto por el Procurador de lo Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadinieri, en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A. domiciliado en Madrid, contra el Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 1993 del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Coslada, por el que se dispone a resolver el contrato administrativo celebrado entre dicho Ayuntamiento y la entidad mercantil Construcciones Atocha. S.A. de Madrid el día 13 de marzo de 1990, para la ejecución de la obra denominada Nave Industrial e Instalaciones Municipales en parcela del Polígono calle Cañada, en el término municipal de Coslada, por importe de 223.839.327 pesetas a causa del incumplimiento de los plazos de ejecución por parte de dicha empresa constructora y anuló el acto administrativo impugnado, solamente en cuanto a la disposición del mismo que fija el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor del referido Ayuntamiento en la cantidad de 29.186.321 pesetas, por no ser conforme a Derecho el importe fijado y, en consecuencia, por tal anulación parcial, fijó el importe de la expresada indemnización en la cantidad de 14.619.900 pesetas. Asimismo, declaró conforme con el ordenamiento jurídico todas las demás disposiciones que se recogen en el acto administrativo impugnado, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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