STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:6673
Número de Recurso1329/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1329/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Escalante, contra la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil nueve, dictada en los autos número 213/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia y la procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bárcena de Cicero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los autos número 213/2006 dictó sentencia el día cinco de enero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Escalante y Bárcena de Cicero que ha sido publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 27 de febrero de 2.006, y se anule dicha resolución en cuanto establece que 'la parte del polígono de Ambrosero que, según el plano 8 del informe pericial judicial, se sitúa en terrenos pertenecientes a Bárcena de Cicero'. No se hace imposición de costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento de Escalante interpuso recurso de casación por escrito de fecha treinta de marzo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cinco de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de oposición el día veinticuatro de julio de dos mil nueve, presentándolo la representación procesal del Ayuntamiento de Bárcena de Cicero el día treinta del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el presente recurso de casación a la principal pretensión aducida en la instancia por la representación procesal del Ayuntamiento de Escalante contra el Decreto 13/2006, de 9 de febrero, del Gobierno de Cantabria , por el que se aprueba el deslinde entre los municipios de Escalante y Bárcena de Cirero; debemos partir para el mejor entendimiento de nuestra sentencia de los razonamientos jurídicos que partió el Tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de que el Decreto impugnado es conforme a Derecho.

En efecto.

La Sala de instancia después de sintetizar las contradictorias posiciones sustentadas por la Corporación municipal recurrente, la Administración Autónoma y el Ayuntamiento codemandado, que estrictamente versaron sobre si el Decreto 13/2006, respetaba o no la línea de deslinde acordado de mutuo acuerdo el uno de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve que aparentemente no coincidía con el acta de reconocimiento de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco respecto del mojón M6, precisa que:

1) El artículo 19 del R.D. 1690/1986 resulta ajeno a la presente controversia, pues parte de uno hecho (la conformidad actual de los interesados con los límites con independencia de la fecha en la que se fijara) incompatible con los actos propios del Ayuntamiento de Escalante, entidad que instó el procedimiento de deslinde y la ulterior intervención del Gobierno de Cantabria ante las discrepancias existentes sobre la línea de deslinde, y

2) La jurisprudencia invocada por el recurrente no resulta aplicable en el sentido propuesto por él, ya que:

. La sentencia del Tribunal Supremo se refiere al efecto vinculante de un deslinde practicado, al existir discrepancias entre los Ayuntamientos afectados sobre la línea divisoria de sus jurisdicciones, conforme a la normativa vigente (artículo 27 y siguientes del Reglamento sobre población de 2/7/1924 )

. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se refiere a un supuesto en que, vía actos propios, el Ayuntamiento en cuestión se aquietó a la Orden de 27/6/59 sobre nuevo deslinde

. En el presente caso, tanto la Administración autonómica cuanto el Ayuntamiento de Bárcena de Cicero niegan que el deslinde de 1925 sea un deslinde jurisdiccional de conformidad .

Y, partiendo de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres , diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y veinte de septiembre de dos mil seis , sobre la preferencia excluyente de la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados, considera que ha de primar la línea de deslinde de mil ochocientos ochenta y nueve, ya que:

1) El deslinde de 1 de octubre de 1889 es un auténtico deslinde jurisdiccional de mutuo acuerdo, ya que tal y como se recoge en su acta:

. Se hizo, al amparo y en cumplimiento de lo dispuesto en el R.D. de 30/9/1889 , para deslindar los términos municipales de Escalante y Bárcena de Cicero.

. Se hizo, tal y como exigían las disposiciones en vigor por sendas comisiones municipales, nombradas por cada uno de los Ayuntamientos y compuestas por los respectivos Alcaldes, Tenientes de Alcalde, un concejal y dos prácticos por cada municipio.

. En las operaciones de deslinde intervino el ingeniero responsable de la demarcación de las líneas jurisdiccionales.

. El acto se practicó "de un acuerdo y conformidad" por los intervinientes que suscribieron el acta de deslinde junto con el Secretario del Ayuntamiento de Escalante que lo redactó. Y

. El deslinde fue acorde con la línea de deslinde tradicional ya que se reconocieron los 19 mojones que la componían.

2) El deslinde realizado el 26 de agosto de 1925 no es un deslinde jurisdiccional de conformidad, ya que el mismo:

. Tenía por finalidad exclusiva; según indica el informe del Consejo de Estado, el levantamiento del mapa geográfico nacional.

. En su realización no intervinieron las Comisiones municipales de ambos Ayuntamientos con la composición reflejada por el artículo 27 del Real Decreto de 2 de julio de 1924 (alcalde, tres concejales, un perito y el secretario) ya que por el Ayuntamiento de Escalante solo intervino su práctico y por el de Bárcena dos concejales. Y

3) Por último, el deslinde jurisdiccional de conformidad de 1/10/1889 aparece totalmente corroborado por los siguientes elementos:

- El Ayuntamiento recurrente aunque sostiene que por la época y la desaparición de referencias es imperfecto, reconoce expresamente que es acorde con los deslindes históricos reconociendo el mismo los mojones anteriores.

- El informe del profesor Baro Pazos declara, expresamente que el deslinde de 1889 la trayectoria de los deslindes históricos de 16/12/1649, 18/8/1862, 1692, 22/10/1698, 31/5/1702, 12/11/1703 y 16/12/1726 y

- La documentación registral y catastral de la zona, así como la expropiación para el ferrocarril Alla/Solares, aunque refleja una cierta confusión, no altera la situación jurídica antedicha .

Llega a la conclusión que la línea de deslinde de mil ochocientos ochenta y nueve coincide con la línea de deslinde del Decreto impugnado por los siguientes hechos y razones:

1º) El informe del profesor Baró Pazos es concluyente en este punto y basa sus conclusiones en:

- Los deslindes históricos realizados entre Escalante Bárcena y Ambrosero entre el 16/12/1649 y el 29/4/1786.

- La relación de montes de 1847, elaborada por el Comisario de Montes de la provincia de Santander en la que en el paisaje de Cornoció, lugar en litigio, solo aparece un monte, la Dehesa de Cornoció perteneciente a Bárcena.

. La descripción de la ubicación de los mojones históricos en accidentes geográficos que conservan su denominación hoy (sierra de Albás, llano de colocio Mazo de Cornoció) y

- En los pleitos existentes entre Bárcena y Ambrosero sobre el monte Lamadrid que junto con los deslindes antedichos, excluye la posibilidad de que el "mojón tres términos", base de la argumentación del recurrente, se encontrase junto al río Rugama, pues en este caso, faltaría un mojón, ya que en los deslinde se describe tras visitar el mojón Cornoció, en una trayectoria de Esta a Oeste y

2) El informe del profesor Baró está además, corroborado por el IGN que asume la línea de deslinde propuesta por Bácena, por el documental cartográfico obrante en autos y por el informe pericial judicial, en el que, además, se explica la ubicación de los dos mojones que en el deslinde de 1889, se sitúan "pegado a la pared del cercado que el sitio de Cornoció tiene D. Bartolomé y "a la parte de afuera del otro lado de la pared y las razones por las que las líneas de deslinde de 1889 y del Decreto son coincidentes .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la referida sentencia tres motivos de casación:

. el primero , por infracción del artículo 19 del Real Decreto 1690/1986 , de Población y Demarcación Territorial

. el segundo , por vulneración de los artículos 7 y 10 de la Ley de 23 de marzo de 1906 , vigente al momento de realizarse el deslinde de veintiséis de agosto de mil novecientos veinticinco y la Orden de 27 de septiembre de 1870, y

. el tercero , por conculcación de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Sostienen las representaciones del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Bárcena de Cicero que la articulación del primer motivo de casación es claramente defectuosa pues la Corporación municipal recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto ante la Sala de instancia con la pretensión única de reabrir nuevamente el debate, sin plantear controversia jurídica sustantiva alguna frente a la sentencia que se dice impugnar.

Este primer motivo debe ser desestimado solo, pues, independientemente de que la Administración recurrente lejos de precisar la conexión o relación de causalidad entre el vicio denunciado -la infracción del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial- y la sentencia misma, lo cierto es que dicho precepto no solo no es aplicable cuando surge el desacuerdo con la aprobación del Decreto 13/2006, de 9 de enero , que fija el deslinde de los términos municipales de Escalante y Bárcena de Cicero, ya que tal deslinde realizado a propuesta del Instituto Geográfico Nacional es el que se corresponde con el acta de deslinde de mil ochocientos ochenta y nueve.

Así, la Sala de instancia, previa la correspondiente valoración de las pruebas periciales y documentales practicadas en autos, terminantemente afirma que "el deslinde de 1 de octubre de 1889 es un auténtico deslinde jurisdiccional de mutuo acuerdo", por lo que nos hallamos ante un supuesto específico de valoración de la prueba que no ha sido impugnado por los mecanismos jurídicos que nos proporciona nuestra Ordenamiento: por apreciación ilógica, irracional o contraria a los Principios Generales de Derecho.

CUARTO

El segundo motivo de casación al invocarse como infringidos los artículos 7 y 10 de la Ley de 23 de marzo de 1906 que se transcribe y la Orden de 27 de septiembre de 1870, también debe ser desestimado, pues además de reproducirse en este motivo lo que literalmente se dijo en el escrito fundamental de demanda, como sostiene la representación procesal del Gobierno de Cantabria no se puede alegar como infringida una normativa que no aplicable al acto impugnado, dado que la Ley de 1906 se derogó por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .

Y, la misma suerte desestimatoria debe seguir el tercer motivo y último de casación al sustentarse en la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, por entender que el deslinde de mil novecientos veinticinco tiene la legalidad necesaria para exigir su ejecutividad, pues, el argumento utilizado por el Ayuntamiento recurrente es sustancialmente una repetición de lo que ya alegó en la instancia acerca de la validez del citado deslinde al haber transcurrido desde su aprobación más de setenta y cinco años.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Escalante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha cinco de enero de dos mil nueve, recaída en los autos 213/2006 ; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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