STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4480
Número de Recurso7214/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.214/1995, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia nº 579, dictada con fecha 12 de junio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 514/1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 514/1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

TERCERO

Por providencia de 20 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de enero de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que por interpuesto el recurso, estime el motivo y dicte sentencia revocando la recurrida y con costas ».

QUINTO

Mediante providencia de 21 de mayo de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA, tenga por presentado este escrito, con su copia, lo admita y por formulada oposición al recurso de casación nº 3/7214/95 y, en su día, dicte sentencia por la que lo desestime, en su integridad, confirmando la plena adecuación a derecho de la sentencia nº 579/95, de 12 de junio, recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 514/1993, dice textualmente:

Primero: Que el día 15 de junio de 1995 se le notificó la sentencia de 12 de junio del mismo año, dictada en dicho recurso, y no encontrándola ajustada a derecho, e incursa en motivo del primer apartado (y en cualquier caso en el nº 4 de éste) del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manifiesta intención de interponer contra la misma recurso de casación.

Segundo: Que, como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos se hace constar:

1º) Que se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación.

2º) Que la sentencia es susceptible de recurso, siendo la cuantía indeterminada y no recayó en asuntos exceptuados en las demás letras a), c) y d) del artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, ni se refiere a actos y disposiciones de la Comunidad Autónoma.

3º) Que la Administración del Estado, a quien el Abogado del Estado representa, está legitimada, como parte demandada que ha sido en estos autos

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma, cual es la resolución dictada por el Director General de Política Territorial y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno Balear, de 9 de marzo de 1993, por la que se otorgó autorización para la realización de obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar en zona afectada por la servidumbre de protección, en la urbanización Marina de Son Ganxo de Sant Lluis (Menorca).

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia nº 579, de fecha 12 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 514/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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