STS 876/1996, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2162/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución876/1996
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA Marí Jose, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistida de la Letrada Doña Ana María Martínez Sánchez, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 1.991, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de Madrid, en el que es recurrida DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, y asistida de la Letrada Doña Asunción Hernandez Laredo, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, actuando en nombre y representación de Doña Marí Jose, y por medio de escrito presentado en 6 de Agosto de 1.993, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 1.991, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, recaída en juicio declarativo de menor cuantía número 255/1.989 y promovido por Doña Begoñacontra su representada, sobre resolución de contrato de compraventa, haciéndose constar en el recurso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se tuvo conocimiento de la existencia del referido procedimiento, en ocasión de haber entrado en contacto con la Sociedad "Internationale Nederlanden Lease" para formalizar un contrato de leasing financiero, personándose a continuación en el mismo a través de escrito de 21 de Junio de 1.993.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: Primero.- Con fecha 16 de Junio de 1.987, Doña Marí Jose, de una parte y como vendedora y Doña Begoña, de otra y como compradora, firmaron el contrato privado de compraventa de fecha 20 de Mayo de 1.987, de la parcela y vivienda unifamiliar sita en Valdemorillo (Madrid), "Urbanización DIRECCION000", c/ DIRECCION001, Parcela NUM000, por el precio total de ocho millones de pesetas, estableciendo la siguiente forma de pago: -Doscientas mil pesetas (200.000.- ptas.) en concepto de señal y como parte del precio, que la compradora abonaría en el momento de la firma del contrato privado de compraventa. -Dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil setecientas cincuenta y seis pesetas (2.463.756.- ptas) que serían abonadas por la compradora en el momento del otorgamiento de la escritura pública; de dicha cantidad serían descontadas ochocientas sesenta y tres mil setecientas cincuenta y seis pesetas (863.756.- ptas.), correspondientes a una de las hipotecas con las que estaba gravada la vivienda. -También como parte del precio de la compraventa la compradora entregaría siete vehículos, cuyas matrículas se señalan en el contrato de compraventa, por un importe total, todos ellos de 2.475.000.- pesetas. En el citado contrato de compraventa, de fecha 20 de Mayo de 1.987, firmado el 16 de Junio de 1.987, se establece, asimismo, que se elevará a escritura pública en el plazo de 48 horas, en la Notaría que designara la parte compradora. En la cláusula tercera del contrato, consta que Doña Begoñase subroga en las dos hipotecas que gravan la propiedad comprometiéndose, por tanto, a realizar el pago de los vencimientos trimestrales de la citada hipoteca. Segundo.- En el momento de la firma del contrato de compraventa las partes acordaron reunirse para establecer las cantidades exactas a entregar y el momento de realizar el pago, así como a verificar el estado real de los vehículos que en el contrato se establece que se entregarían como parte del precio de la compraventa del inmueble. En el momento de la firma del contrato de compraventa, la parte compradora entregó a mi representada la cantidad de 200.000.- pesetas en concepto de señal y como parte del pago del precio (arras confirmatorias), así como los vehículos Chrisler D-....-DL, Lada X-....-MXy Ford Capri W-....-WF, también en concepto de pago de parte del precio de la compraventa. A la hora de concretar los extremos del contrato, surgieron entre las partes discrepancias: La compradora que según el contrato firmado se había subrogado en las hipotecas que gravaban la vivienda y cuyo importe de una de ellas ascendía entonces a la cantidad de 863.756.- pesetas, conocía que había un vencimiento trimestral de la misma, por importe de 96.340.- pesetas, el día 5 de Julio de 1.987; sin embargo, se negó a verificar el pago del vencimiento al que se había obligado, por lo que hubo de realizarlo la vendedora, la que comunicó a la compradora verbalmente los anteriores extremos, a efectos de reunirse y concretar las cantidades y su pago, viéndose sorprendida cuando la Sra. Begoña, mediante carta por conducto notarial, de fecha 16 de Julio de 1.987, la requiere para que en el plazo de tres día, le avise para proceder a la firma de las escrituras. La Sra. Marí Jose, también, por conducto notarial envía carta, de 22 de Julio de 1.987, a Doña Begoñapara aclarar las diferencias existentes y ver el estado y documentación de los vehículos. Doña Begoñacontesta, por carta y conducto notarial de 3 de Agosto de 1.987, diciendo desvincularse del contrato y notificando su voluntad de resolverle, cuyo requerimiento de resolución es contestado por carta, por conducto notarial, de 11 de Septiembre de 1.987, para manifestar que no ha habido incumplimiento, pero no obstante, a la vista de las discrepancias surgidas, se accede a la resolución, quedando a su disposición para la devolución de las 200.000.- pesetas entregadas como señal y de los tres vehículos, y de cualquier otro pago efectuado, previa su justificación, y en esa misma carta, en su último párrafo, le comunica que, al tener embaladas todas las cosas de la vivienda a la espera de la formalización del contrato de compraventa, se ha trasladado a Madrid, c/ DIRECCION002, número NUM001, NUM002, facilitándole además el número de teléfono; dirección a la cual le ruega se dirija a la mayor brevedad posible para solucionar de inmediato el tema. La compradora no se puso en contacto en la dirección de Madrid, ni, con posterioridad, pese a las reiteradas llamadas telefónicas, por lo que la vendedora se vió obligada a demandarla de conciliación, en 14 de Junio de 1.988, constando en la papeleta su dirección completa en Valdemorillo, que era sobradamente conocida por Doña Begoñapor haberse dirigido siempre a la misma, la cual, no compareció a la conciliación. Pero por si hubiera alguna duda respecto a que estuviera citada o no Doña Begoña, ésta envió carta, por conducto notarial, a la dirección de Valdemorillo, en 5 de Septiembre de 1.988, excusando su presencia al acto de conciliación, y tanto dicho acto, como la carta enviada por Doña Begoña, son hechos y documentos anteriores al procedimiento instado por la misma. Tercero.- A principios del año 1.989 Doña Begoñainterpone demanda de Juicio de Menor Cuantía, que es el tramitado bajo el número 255/89 en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, y en el cual ha recaído sentencia que es firme, y cuya revisión se insta, habiéndose celebrado todo el procedimiento en rebeldía. Señala la demandante como domicilio para efectuar el emplazamiento de mi representada el de la DIRECCION002, NUM001(sin expresar piso y letra, pese a que le era conocido) y sin aludir ni al Acto de Conciliación ni a la carta de Septiembre del año 1.988, que ella le había enviado a su domicilio en Valdemorillo, "DIRECCION000" c/ DIRECCION001, Parc. NUM000. Es de señalar el hecho de que en Madrid, en la c/ DIRECCION002, NUM001-NUM002, vive desde hace unos veinte años la familia de mi representada, entre los que está y vive allí una hermana que figura y ha figurado siempre en los buzones del inmueble. Asimismo, es de señalar que el inmueble donde está ubicada la vivienda de la familia de mi representada está compuesto de dos números, el NUM004y el NUM001, con dos escaleras y con total de cuarenta viviendas y, para acceder al número NUM001hay que pasar primero por la primera escalera, que corresponde al número NUM004y atravesar un patio común para acceder a la segunda escalera, que se corresponde con el número NUM001de la c/ DIRECCION002. La diligencia de emplazamiento realizado en la calle DIRECCION002, NUM001, resulta negativa, según consta en tal diligencia, porque varios vecinos del inmueble dicen que desconocen a esa señora, no viviendo en este bloque y examinados los buzones no figura en los mismos. Al darle traslado a la parte demandante de la diligencia negativa de emplazamiento, en vez de facilitar el domicilio -al que se ha dirigido siempre la demandante y especialmente en su última carta de fecha 5 de Septiembre de 1.988- donde vivía y vive mi representada, y así le constaba a la demandante; o bien proceder a completar la dirección de su familia, señalando piso y letra; presenta escrito al Juzgado manifestando que desconoce cual puede ser el actual domicilio y paradero de la demandada y solicita sea emplazada en la forma prevista en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- En el escrito de resumen de prueba de fecha 1 de Abril de 1.991, expresamente la representación de Doña Begoñahace alusión a la carta de mi representada de fecha 11 de Septiembre de 1.987 -documento número 7 presentado con la demanda- diciendo textualmente: "En el último párrafo de su carta de Septiembre señala como domicilio en Madrid el de DIRECCION002, número NUM001, rogando nos dirijamos al mismo a parte de la fecha"; y añade a continuación: "Así lo hemos hechos en las presentes actuaciones con resultado negativo y obligándonos a publicar los correspondientes edictos". Sin embargo, además que les constaba el domicilio de mi representada en Valdemorillo (Madrid) al menos desde el año 1.988 (documento señalado con el número 4 que se acompaña a este recurso), en el último párrafo de la citada carta mi presentada le comunica textualmente: "... me he trasladado a Madrid, c/ DIRECCION002, NUM001- NUM002, tfno.: NUM003, dirección a la cual le ruego se dirija a la mayor brevedad posible para solucionar de inmediato el tema que nos ocupa". Quinto.- La mala fe procesal de la demandante queda claramente probada por su supuesta ignorancia del domicilio de mi mandante a la hora de emplazarla para que pudiera defenderse, así como por la ocultación de documentos que aclaran las verdaderas circunstancias y hechos concurrentes en el pleito, para que por el Juzgador pudieran ser apreciadas y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba que, dando lugar al recurso, se dictase sentencia con rescisión total de la impugnada y devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, e interesándose por otrosí la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personada a la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente; ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de 1.500.000.- pesetas y en cualquiera de las clases establecidas legalmente, y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días comparezca a sostener lo conveniente a su derecho.

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso Doña Begoña, representada por el Procurador Don Albito Martínez Diez, quien se opuso al mismo con base en los hechos que, resumidamente, se exponen a continuación: Primero.- Nada que oponer al correlativo de contrario, a excepción de que no llegó a determinarse el importe de la hipoteca que gravaba el chalet. Segundo.- Es incierto que las partes acordaron reunirse para establecer las cantidades exactas a entregar y el momento de realizar los pagos, pues lo que se acordó fue reunirse en la notaría a las 48 horas, en cuanto la vendedora hubiese obtenido el importe exacto de la hipoteca, con sus costas. La razón de no hacer frente al vencimiento que el 5 de Julio de 1.987 tenía una de las hipotecas, se debió a que habían transcurrido veinte días sin que se hubiera otorgado la escritura, que se había comprometido a firmar en cuarenta y ocho horas, por tanto, si existía un incumplimiento anterior de la vendedora, no se puede decir que la compradora incumpliera. Son totalmente inciertas las pretendidas comunicaciones verbales hechas por la recurrente. En lo que se refiere a la carta de fecha 11 de Septiembre de 1.987 en la que la recurrente da las señas de la DIRECCION002nº NUM001de Madrid, hemos de decir que cuando menos es la propia recurrente la que induce a confusión a esta parte. A pesar de lo que ahora trata de justificar la recurrente, lo cierto es que los términos en que el párrafo de la carta está redactado hacen pensar sin ningún género de duda, que se trata de un traslado de domicilio definitivo. Tercero.- Nos oponemos al correlativo de contrario. Lo primero que llama poderosamente la atención es que viviendo en dicho domicilio la hermana de la recurrente Doña Soniadesde hace más de 13 años, y figurando su nombre en los buzones, ni los vecinos la conozcan ni aparezca su nombre en los buzones. Evidentemente, la diligencia de emplazamiento no fue efectuada por mi representada, y por tanto no se la puede a ella culpar de que no se diera con el domicilio por parte de la persona encargada de hacerlo. No ha existido ocultación maliciosa de documentos y el único motivo por el que no se aportaron, era porque no añadían nada nuevo al pleito. Y en atención a los hechos expuestos y fundamentos de derecho alegados, se suplicaba la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia objeto del mismo, y, por otrosí, se interesaba el recibimiento a prueba.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal del recurrente propuso las de: Confesión de Doña Begoña, documental pública consistente en que se tengan por reproducidas todas las actuaciones del juicio de menor cuantía número 255/88, documental constituida por los documentos acompañados al recurso y testifical de Don Casimiro, empleado de "Internationale Nederlanden Lease". Y la representación de la recurrida, propuso las de: Confesión de la demandada, documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos aportados junto al escrito de demanda y testifical de Don Miguely Don Luis Francisco. Las pruebas así propuestas fueron admitidas por la Sala y practicadas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Unidas a los autos las pruebas practicadas y por solicitada la celebración de vista por la representación de la recurrente, se acordó, previamente a su señalamiento, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo dictamen, que fue evacuado en el sentido de estimar procedente la revisión postulada, en atención a las siguientes consideraciones: 1ª. Aparece como evidente la importancia de la no intervención en el pleito principal de la hoy recurrente en revisión, dada la relativa complejidad del asunto debatido y las encontradas posiciones de las partes, razón por la que la ahora recurrida en revisión se vió favorecida por la involuntaria rebeldía de la demandada en el pleito que terminó con la sentencia cuya revisión se postula, hasta el punto que la demandante en el mismo, en su escrito de conclusiones, estima que el "el silencio" de aquella debe estimarse como aceptación integra de su demanda. 2ª. También es evidente que la demandante en revisión tenía un domicilio conocido por la demandante en el pleito principal y ante la diligencia negativa de emplazamiento en un domicilio complejo y provisional que dió incompleto, afirmó desconocer cual sería su verdadero domicilio, cuando escasamente meses antes había recibido la papeleta relativa a un acto de conciliación al que no asistió, pero del que manifestó tener conocimiento en su carta de 5 de Septiembre de 1.988, papeleta en la que se consignaba el verdadero domicilio de la recurrente. Y para la vista del recurso fue señalada las 10,30 horas del 15 del corriente mes de octubre, la que tuvo lugar con asistencia de la Letrada de las parte recurrente Doña Ana María Martínez Sánchez y de la parte recurrida Doña Asunción Hernandez Laredo, quienes expusieron lo conveniente a su derecho y se ratificaron en las respectivas peticiones formuladas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrando las cuestiones a resolver a las que son propias de la revisión, el resultado conjunto de las pruebas practicadas permite establecer como presupuestos fácticos acreditados los siguientes: a) En el contrato de compraventa celebrado entre las partes, de 20 de Mayo de 1.987, se consignó como domicilio de la vendedora Doña Marí Joseel situado en la localidad de Valdemorillo, Urbanización "DIRECCION000", calle DIRECCION001número NUM000, al sitio de Palo Romero.- b) En carta fechada en 11 de Septiembre de 1.987, Doña Marí Josese dirige a la compradora Doña Begoña, y entre otros particulares, al final de la misma se expresa que: "Dado que tengo desde hace tiempo recogida la casa y embaladas las pertenencias a esperas de efectuar el contrato al que aludimos, le comunico que me he trasladado a Madrid, c/ DIRECCION002, NUM001-NUM002, Teléfono NUM003, dirección a la cual le ruego se dirija a la mayor brevedad posible para solucionar de inmediato el tema que nos ocupa", carta que fue recibida por la destinataria y aportada a la demanda, como documento número 7, del procedimiento declarativo número 255/89, cuya sentencia es objeto de revisión.- c) En la papeleta del acto de conciliación instado por Doña Marí Josea Doña Begoña, con el número 58/88, de fecha 10 de Junio de 1.988, la primera hacía constar como domicilio el referido de Valdemorillo, a cuyo acto no asistió la segunda, explicando las causas de su incomparecencia a Doña Marí Joseen carta que le dirigió en 5 de Septiembre de 1.988 a las señas de Valdemorillo.- d) En 3 de Marzo de 1.989, Doña Begoñapromueve contra Doña Marí Joseel juicio declarativo antes mencionado y señala como domicilio de la demandada el de Madrid, c/ DIRECCION002, NUM001, resultando negativa la diligencia de emplazamiento en razón a que "varios vecinos del inmueble desconocen a dicha señora, no viviendo en este bloque, examinados los buzones no figura en los mismos.- e) Ante tal resultado negativo, el Procurador de Doña Begoñamanifestó desconocer el actual domicilio y paradero de la demandada y solicitó su emplazamiento por edictos, en la forma prevista en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- f) En el escrito de conclusiones evacuado por Doña Begoñaen el juicio declarativo. alude a la carta de la demandada de 11 de Septiembre, anteriormente recogida, para señalar que su domicilio en Madrid era el de DIRECCION002, NUM001, pero al no ser en él localizada, fue obligado publicar los edictos, y g) Las sentencia recaída en el procedimiento fue notificada, también, por edictos.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de º1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994 y 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta a las consecuencias que se desprenden de los hechos estimados acreditados, ello permite entender que en el procedimiento declarativo a que se ha hecho referencia, la actora Sra. Begoñano actuó con la debida diligencia y lealtad procesal en cuanto que, en primer lugar, no indicó en la demanda las señas domiciliarias completas de la contraparte, que hubiera permitido practicar el emplazamiento con algún familiar de la misma, y, en segundo término, ante el resultado negativo de la diligencia, debió haber facilitado las señas completas, e, incluso, interesar que se llevara a cabo en el domicilio de Valdemorillo, y de esa manera, habría evitado que su proceder pudiera ser tachado de negligente o malicioso, pero al no comportarse de ese modo, es indudable que incurrió en la maquinación fraudulenta de que se habla en el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendida, a tenor de la doctrina de referencia, cual medio de impedir la defensa del adversario, originando, en definitiva, una sentencia ganada injustamente, y esto así, procede estimar el recurso de revisión, con las consecuencias prevenidas en los rituarios artículos 1.806 y 1.807, así como reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido y cancelar el aval bancario prestado para suspender la ejecución de la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra la sentencia de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía de número 255/1.989, que fueron promovidos por Doña Begoñacontra la referida recurrente, y, consecuentemente debemos rescindir y rescindimos en su integridad la meritada sentencia con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, acompañada de certificación de la presente resolución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y cancelación del aval bancario prestado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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