STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4654
Número de Recurso2395/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.395/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Pedro Miguel , contra el auto dictado el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, confirmado en súplica por auto de 28 de enero de 1.998, en virtud del cual se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 31 de mayo de 1.995 en el recurso apelación número 3.140/91. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto el 30 de abril de 1.997 en virtud del cual tuvo por cumplida la sentencia pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 31 de mayo de 1.995 en el recurso de apelación número 3.140/91. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, fue confirmado por el de 28 de enero de 1.998.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 30 de abril de 1.997 por la representación procesal de Don Pedro Miguel , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Pedro Miguel , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que ordene a la Administración demandada: 1º.- Restituir a mi representado en la Comisión de Servicio como DIRECCION000 de Parque de Málaga, con los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fue cesado, 8 de enero de 1.989, debiendo permanecer en dicha plaza hasta tanto no sea cesado conforme a derecho. Condenando a la Administración al pago de las diferencias retributivas entre el DIRECCION000 de Parque y la de Conductor desde la fecha en que fue cesado hasta que se cumpla la sentencia. 2º.- Para el hipotético caso en que la Administración una vez restituido en su plaza de Málaga decidiese cesarle, deberá conservar sus derechos económicos y administrativos no como conductor, sino como DIRECCION000 de Parque y desde la fecha en que dicho cese se produzca. 3º.- Que en su hoja de servicios y en su registro personal se hagan constar cuantas diligencias fueran necesarias para restablecer su situación administrativa, en cuanto a grado y antigüedad se refiere, con la finalidad de que pueda proseguir su carrera administrativa con su grado personal correspondiente sin verse mediatizada por la situación real sufrida durante todos estos años. 4º.- Se condene a la Administración a todas las costas devengadas por el presente incidente, así como al pago de los intereses legales de los atrasos retributivos derivados de las diferencias de haberes resultante entre la categoría de DIRECCION000 de parque y conductor desde la fecha en que fue dictada la sentencia en grado de apelación por el Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.995 estimó el recurso de apelación número 3.140/91, interpuesto por Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, revocándola y dejándola sin efecto; y, en su lugar, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por el mencionado señor Pedro Miguel , reconociendo al recurrente el derecho a ser restituido en la comisión de servicio que le fue conferida el 8 de marzo de 1.988 para desempeñar la DIRECCION001 del Parque Móvil Provincial de Málaga, con los derechos económicos que la misma comporte, hasta su finalización conforme a derecho, y reconociéndole asimismo el derecho a ser reincorporado seguidamente a la plaza de DIRECCION000 del Parque Móvil Local de Jerez de la Frontera, hasta su supresión en 1 de julio de 1.989, en las mismas condiciones administrativas y económicas que le correspondían en el momento de conferírsele la mencionada comisión de servicio. Don Pedro Miguel formuló determinadas pretensiones en ejecución de la sentencia de 31 de mayo de 1.995, resolviendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, mediante auto de 30 de abril de 1.997, dar por cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, desestimando la cuestión incidental promovida. Don Pedro Miguel interpuso recurso de súplica contra el referido auto, que fue desestimado por resolución de 28 de enero de 1.998. Contra el auto de 30 de abril de 1.997 el señor Pedro Miguel ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el momento procesal actual se convierte en razón para desestimarlo. Dicha causa deriva de que la cuestión debatida en la instancia es una cuestión de personal, no susceptible de recurso de casación, señalando que el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.990 fue admitido únicamente por versar sobre desviación de poder, excepción que no se ha mantenido al regularse el recurso de casación.

El acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que el análisis de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

Pues bien, no cabe duda de que la cuestión debatida en la instancia del proceso y, consecuentemente, en el incidente de ejecución de la sentencia de 31 de mayo de 1.995, es una cuestión de personal, relativa a una comisión de servicio conferida a un funcionario para desempeñar determinado puesto administrativo, con los derechos económicos que comporte, y al derecho a ser reincorporado a la plaza de DIRECCION000 del Parque Móvil Local de Jerez de la Frontera hasta su supresión en 1 de julio de 1.989. Se trata del ejercicio y reconocimiento de derecho derivados del estatuto de los funcionarios públicos y, por tanto, la cuestión es un problema de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos. Por tanto, las sentencias que se refieran a estas cuestiones están exceptuadas del recurso de casación conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción 1.956 (L.J.), en la redacción de este precepto efectuada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Idéntica norma es predicable respecto a los autos recaidos en ejecución de sentencia, que sólo son susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 94.1 de la L.J. (también reformado por la Ley 10/1.992), "en los mismos casos previstos en el artículo anterior", lo que hace plenamente aplicable la excepción prevenida en el artículo 93.2.a).

La sentencia dictada en el proceso de instancia por la Sala de Málaga, de 22 de noviembre de 1.990, fue objeto de recurso de apelación, y dicho recurso, entonces vigente, fue admitido porque, aún versando el litigio sobre una cuestión de personal, la apelación era posible por tener por objeto una alegación de desviación de poder, conforme a lo previsto por el artículo 94.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 en su redacción anterior a la reforma verificada por la Ley 10/1.992, reforma que introdujo en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el recurso de casación (véase al respecto fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 1.995). Ahora bien, la norma que admitía el recurso de apelación en los supuestos de desviación de poder ha quedado derogada por la Ley 10/1.992 (disposición derogatoria segunda ). La regulación del recurso de casación que lleva a cabo la Ley 10/1.992 no establece excepción en favor de tales casos (cfr. artículos 93 y 94 de la L.J., redactados por dicha Ley). La consecuencia es que, versando el litigio en que se ha dictado el auto de 30 de abril de 1.997 sobre cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio, y estando sujeta la impugnación de este auto a los preceptos reguladores del recurso de casación (artículos 93 y 94 antes citados), el presente recurso es inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 94.1 de la L.J., inadmisibilidad que en el actual momento procesal determina la desestimación del recurso.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 103.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra el auto dictado el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en virtud del cual se tuvo por cumplida la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.995, pronunciada en el recurso de apelación número 3.140/91, auto confirmado en súplica por el de 28 de enero de 1.998; imponiendo al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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