STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2885
Número de Recurso4942/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4942/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Jose y Dª Carmen , representadas por el Procurador D. Nicolás Álvarez Vidal, contra la sentencia de 12 de abril de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "en atención a todo lo expuesto la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar la demanda formulada por las actoras, Doña Marí Jose y Doña Carmen y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido, dictado por el Ministerio de Agricultura, por ser conforme a Derecho, en cuanto declara resuelto el convenio suscrito con Doña Marí Jose , quien viene obligada a devolver o reintegrar las cantidades que se consignan en el octavo de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Marí Jose y Dª Carmen se preparó recurso de casación, y por resolución de 23 de mayo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se declare que las recurrentes siguen disponiendo de la cuota láctea, o cantidad de referencia individual, que tenían reconocida en el momento en que suscribieron el compromiso parcial de suspensión de su producción lechera después declarado resuelto; todo ello con expresa imposición a la recurrida de las costas causadas en la instancia".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Dª Marí Jose y Dª Carmen mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 16 de febrero de 1993 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la Resolución de 2 de septiembre de 1992 de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Esa resolución administrativa de 2.9.92, en su apartado de hechos, hacía constar que Dª Marí Jose había suscrito un documento por el que asumía la suspensión voluntaria, temporal y parcial de la producción lechera prevista en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1987, y de conformidad con los Reglamentos CEE 804/68 y 775/87.

Señalaba también que en dicho documento se le reconocía la cantidad de referencia de 40.209 kilogramos de leche, siendo la cantidad a suspender de 30.156 kilogramos/año (75%); y que, consecuentemente, la venta a industrias máxima permitida resultante era de 10.053 kgs/año.

Decía igualmente que la suspensión parcial pactada comenzaba a partir de 1 de abril de 1987 por dos períodos de doce meses cada uno, si bien posteriormente, y como consecuencia de lo establecido en el Reglamento CEE 1111/88, fue ampliada obligatoriamente la suspensión por tres periodos más de la misma duración.

Afirmaba también que había sido levantada un acta de control el 19 de junio de 1993, que ponía de manifiesto que la ganadera Sra. Marí Jose había superado la cantidad máxima permitida de 10.053 Kg/año; y que la certificación emitida por una determinada industria lechera había puesto de manifiesto que dicha ganadera le había vendido 21.836 litros en 1988, 24.036 en 1990 y 6.480 litros en los primeros meses de 1991.

Más adelante, la resolución de que se viene hablando, en sus fundamentos de derecho, dejó constancia de que la Sra. Marí Jose había percibido, hasta el momento en que fue levantada el acta de control, una indemnización de cuatro anualidades de 443.920 pts, 469.788 pts, 469.788 pts y 399.325 pts.

Y luego, en su parte dispositiva, incluyó cuatro acuerdos. De ellos, el primero y el segundo decidieron, respectivamente, la resolución del compromiso y que se recabara de Dª Marí Jose la devolución de las indemnizaciones, incrementadas en el interés legal correspondiente. Y el tercero fue del siguiente tenor: "Dejar sin efecto la cantidad de referencia fijada en el compromiso para la suspensión voluntaria, temporal y parcial de la producción lechera que se resuelve en virtud de lo acordado en el punto primero".

SEGUNDO

La demanda formalizada en ese proceso de instancia postuló en el "suplico" la estimación del recurso y que se anulara por no ser conforme a Derecho la Orden impugnada de 16 de febrero de 1993.

La sentencia dictada en dicho proceso, y combatida en la actual fase de casación, en su fallo (transcrito en los antecedentes), decidió desestimar la demanda y confirmar el acto recurrido, añadiendo esto: "por ser conforme a Derecho, en cuanto declara resuelto el convenio suscrito con Doña Marí Jose , quien viene obligada a devolver o reintegrar las cantidades que se consignan en el octavo de los fundamentos de esta sentencia (...)".

En un posterior Auto de 25 de abril de 1995 la Sala "a quo" aclaró la anterior sentencia en los términos que consignaba en sus razonamientos, y consistentes en lo siguiente:

- Que la sentencia limita la devolución de la indemnización a los años en que se incumplió el compromiso contraído por la actora, por lo que tal sentencia supone una anulación parcial del acto recurrido.

- Que resulta evidente que, al quedar resuelto el contrato, ninguna justificación puede tener la limitación de la cuota láctea, tal como se acordó por la Administración, en cuyo extremo, por lo tanto, se confirma el acto recurrido.

- Y que también resulta fuera de toda duda que la desestimación de la demanda no es total, al no confirmarse el acto recurrido en toda su integridad, y así se consigna también en la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

El presente recurso de casación lo interponen también Dª Marí Jose y Dª Carmen y pretende fundarse en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 129.2, en relación con el 138.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Lo que se pide en el recurso es que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que las recurrentes siguen disponiendo de la cuota láctea, o cantidad de referencia individual, que tenían reconocida en el momento en que suscribieron el compromiso parcial de suspensión de su producción lechera luego resuelto.

La argumentación que se desarrolla para intentar justificar esa infracción que se denuncia viene a consistir en esto que sigue.

Se afirma inicialmente que las recurrentes no han discutido nunca la decisión de resolución de ese compromiso que tenían asumido de suspensión (parcial) de su producción lechera, ni tampoco la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

También se dice que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver de manera inteligible la cuestión fundamental, y que ésta era la de saber cual es la cuota láctea de las recurrentes.

Más adelante se añade que, aunque una interpretación conjunta de la sentencia de instancia, y del Auto y la Providencia que dieron luego respuesta a las solicitudes de aclaración, permiten sostener que las ganaderas recurrentes mantienen integra su cuota láctea de 40.209 Kg, sin que exista razón alguna para dejarla reducida indefinidamente a los 10.052 Kgs. a que obligaba el compromiso, hay razones que permiten pensar que, ante la confirmación del acuerdo tercero de la resolución que fue impugnada, la Administración seguirá la interpretación de que las ganaderas deben quedar privadas de por vida del 75 % de su cuota láctea o cantidad de referencia individual, y esto como pena por el incumplimiento de su compromiso.

Y tomando como premisa lo anterior, y afirmando que no existe precepto legal que autorice a la Administración a imponer esa sanción del 75 % de la cuota láctea como consecuencia del incumplimiento, se concluye en que la sentencia recurrida ha infringido esos artículos 129.2 y 138.1 de la Ley 30/1992.

La primera de esas vulneraciones se derivaría del hecho de que se impusiera una sanción no tipificada, y por ello contraria al principio "nulla poena sine lege". Y la segunda estaría determinada por el dato de que la resolución sancionadora carecería de la motivación que le es obligada.

CUARTO

La resolución administrativa que fue objeto de enjuiciamiento en el proceso de instancia no contiene decisión sancionadora alguna en los términos que preconiza la parte recurrente, por lo que la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre esta cuestión no puede considerarse que sea constitutiva de esas infracciones que se pretenden en el recurso de casación.

Por otra parte, dicha sentencia recurrida, como resulta de lo que se expresó con anterioridad, fue plenamente congruente con la concreta pretensión que se articuló en el "suplico" de la demanda formalizada en el proceso de instancia, que se limitó a pedir la estimación del recurso (jurisdiccional) y la anulación de la Orden Ministerial recurrida.

Y una última puntualización resulta procedente: lo que el recurrente parece pretender no es un pronunciamiento jurisdiccional frente a una concreta decisión administrativa; más bien lo que hace es trasladar el temor de que la Administración pueda en el futuro seguir actuaciones de carácter limitativo o sancionador, y pedir a esta Sala que le ordene que se abstenga de realizarlas.

Esto último resulta inviable, y no ya solo porque rebase la finalidad que corresponde a este recurso de casación, sino porque incluso excede de lo que es el contenido propio de la función jurisdiccional (decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos futuros).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Jose y Dª Carmen contra la sentencia de 12 de abril de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • ATS, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado". Siempre en los mismos términos, en STS de 6 de abril de 2001 se señala que el contenido propio de la función jurisdiccional es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos Esto......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1013/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado". Siempre en los mismos términos, en STS de 6 de abril de 2001 se señala que el contenido propio de la función jurisdiccional es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos No p......
  • STSJ Islas Baleares , 9 de Enero de 2003
    • España
    • 9 Enero 2003
    ...propio de la jurisdicción contencioso-administrativa es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos futuros (STS 6 Abril 2001) y que tampoco entra dentro de las funciones de aquella la determinación de cual haya de ser, de manera general, la interpretación de deter......
  • STSJ Comunidad de Madrid 220/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Marzo 2023
    ...de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado'. Siempre en los mismos términos, en STS de 6 de abril de 2001 se señala que el contenido propio de la función jurisdiccional es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conf‌lictos Est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comisión Nacional de la Competencia. Facultades de inspección
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...concretamente recurrido y no dirigido a resolver en abstracto polémicasPage 295doctrinales... Siempre en los mismos términos, en STS de 6 de abril de 2001 se señala que el contenido propio de la función jurisdiccional es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR