STS 1861/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4225
Número de Recurso2705/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1861/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.861/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2705/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

Recurso de casación.- Cuestión nueva

RECURSO CASACION núm.: 2705/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1861/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2705/2016, interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 77/2015 (ES:TSJCLM:2016:1895), relativo a la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Ha intervenido como parte recurrida la mencionada corporación local, representada por el procurador don Álvaro José de Luis Otero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Unión Fenosa Distribución, S.A., («UNÓN FENOSA», en lo sucesivo), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), de 26 de diciembre de 2014, que aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 29 de enero de 2015.

La Sala de instancia, reproduciendo pronunciamientos suyos anteriores, en particular la sentencia de 23 de mayo de 2016 (recurso 69/2015 ; ES:TSJCLM:2016:1899) referida a la misma Ordenanza fiscal, concluye que el informe técnico-económico que le sirve de sostén no queda desvirtuado por el dictamen pericial aportado por la demandante, no incurriendo en infracción de los artículos 24.1.a ) y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [TRLHL], ni en vulneración del principio de no confiscatoriedad proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución Española (CE ).

SEGUNDO .- UNIÓN FENOSA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [ LJCA], por infracción por la sentencia impugnada de los artículos 24 y 25 TRLHL y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, manteniendo un criterio contrario al sostenido por otros tribunales superiores de justicia.

Tal queja contiene dos líneas argumentales:

  1. ) Tras reproducir los preceptos que invoca como infringidos, concluye que la sentencia conculca el primero de ellos en la medida en que permite una doble imposición, desconociendo que tal norma indica que cuando se trate de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal. En su opinión, la sentencia que combate incurre en contradicción con el principio de incompatibilidad entre la tasa del 1,5% que indica el artículo 25 TRLHL y las ordenanzas municipales que regulan las tasas de ocupación del dominio público.

  2. ) Considera también que los referidos artículos resultan infringidos porque el informe para obtener el valor medio del suelo ocupado por metro cuadrado en el municipio de Puebla de Don Rodrigo hace una media a partir del valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes inmuebles rústicos y de los bienes inmuebles de características especiales e intenta argumentar las razones por las que se llega desde el valor del suelo a la cuota final de la tasa tomando en consideración los usos no agrarios del suelo rústico. La sentencia habría infringido, en su opinión, los artículos 24 y 25 TRLHL por no tener en cuenta que los parámetros y criterios utilizados en el citado informe son del todo erróneos y contrarios a sus previsiones, en tanto que la valoración que contiene incurre en errores graves de concepto y cálculo, ofreciendo unos valores sesgados y desproporcionados. A su juicio, una correcta aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicables hubiese llevado a la Sala de instancia a considerar que los valores obtenidos por el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo para la fijación de la cuota tributaria no se corresponden con el que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público si los bienes afectados no fuesen de dominio público, ya que dicha corporación local, como consecuencia de la comisión de grandes errores de concepto y cálculo, ha obtenido unos valores sesgados y desproporcionados. Esa incorrecta aplicación también le habría conducido a considerar injustificados los coeficientes de aprovechamiento aplicados en la ordenanza fiscal impugnada.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la referida ordenanza fiscal.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo se opuso al recurso en escrito registrado el 20 de diciembre de 2016, en el que interesó su desestimación, con los siguientes razonamientos:

  1. ) La primera línea argumental del único motivo de casación plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia. En cualquier caso, la entidad recurrente no factura en el término municipal de Puebla de Don Rodrigo ni en ningún otro, pues no le corresponde esa tarea dentro del grupo empresarial al que pertenece. En cualquier caso, no se da la incompatibilidad que se denuncia de contrario, pues se trata de dos tasas diferentes: una aplicable -la modalidad especial- a las empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra -la modalidad general- aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas.

  2. ) La segunda línea argumental parte de una premisa equivocada, pues la ordenanza fiscal discutida no efectúa una media entre los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. La crítica que se hace de contario a la valoración tomando en consideración los usos no agrarios del suelo rústico carece de todo fundamento. No puede pretenderse que, alterado el uso de suelo rústico y destinado a fines distintos de su explotación primigenia, tenga el mismo valor que si no se destinara a usos propios de su naturaleza. Realizado sobre un suelo rústico un aprovechamiento distinto a su uso natural, la valoración del mismo ha de tener en cuenta, no sólo el valor primigenio del terreno, sino que ha de incluir la valoración de las instalaciones que motivan el cambio de uso. Los elementos numéricos utilizados en la ordenanza recurrida están plenamente justificados: utiliza el valor catastral del suelo y de las instalaciones, instalaciones que integran el valor del bien. Se trata de calcular la tasa teniendo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado con las construcciones de uso industrial. El informe técnico-económico permite conocer el proceso seguido para llegar al valor final del aprovechamiento del dominio público ocupado, explicando cómo se ha calculado cada uno de los valores, con indicación de las fuentes de información y de las bases de datos donde se extrajeron los datos necesarios para ello. En cualquier caso, llama la atención la parquedad de la parte recurrente en la crítica a la sentencia e incluso el escaso rigor que refleja cuando hace referencia sin duda a otras ordenanzas impugnadas por la misma compañía.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2016, fijándose al efecto el día 21 de noviembre de 2017, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- UNIÓN FENOSA combate en casación la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso 77/2015 , cuyo objeto fue el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real), por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 29 de enero de 2015.

La referida resolución judicial, reproduciendo pronunciamientos suyos anteriores, en particular la sentencia de 23 de mayo de 2016 (recurso 69/2015 ) referida a la misma Ordenanza fiscal, concluye que el informe técnico-económico que le sirve de sostén no queda desvirtuado por el dictamen pericial aportado por la demandante, no incurriendo en infracción de los artículos 24.1.a ) y 25 TRLHL, ni en vulneración del principio de no confiscatoriedad proclamado en el artículo 31.1 CE .

La entidad recurrente combate dicha decisión judicial con un único motivo de casación, sustentado en el artículo 88.1.d) LJCA , que contiene dos líneas argumentales: (i) en la primera, denuncia que la sentencia discutida consagra una suerte de doble imposición permitiendo que un mismo sujeto pasivo sea gravado con la tasa de la letra a) del artículo 24.1 TRLHL al tiempo que lo es con la de la letra c) del propio precepto; (ii) con la segunda línea argumental sostiene que los jueces a quo han infringido el citado artículo 24.1.a) en relación con el 25 del mismo cuerpo legal al avalar una ordenanza fiscal cuyo informe técnico económico incurre, resumidamente, en errores graves de concepto y cálculo, ofreciendo unos parámetros sesgados y desproporcionados, acudiendo a una inadmisible media entre los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales.

SEGUNDO .- La primera línea argumental no fue suscitada en la instancia y, por tanto, no obtuvo respuesta en la sentencia recurrida.

Se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva rechazable en casación. Se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino el análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 LJCA . Este planteamiento justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia. Difícilmente pueden los jueces a quo infringir un principio general del derecho, un precepto legal o una doctrina jurisprudencial cuya aplicación al caso no se ha demandado. Por esta razón hemos inadmitido en casación las cuestiones inéditas [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/1997 ; ES:TS:2001: 10240; FJ 3º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/1998 ; ES:TS:2003: 1970; FJ 3º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/2001 ; ES:TS:2004: 6268; FJ 2º), 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/2005 ; ES:TS:2008: 6829; FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 2108/2008 ; ES:TS:2011:3768, FJ 3º), 25 de febrero de 2013 (casación 5152/2010; ES:TS:2013:907;, FJ 2 º) y 5 de mayo de 2014 (casación 5690/2011; ES:TS :2014:1893; FJ 3º), entre otras].

TERCERO .- La segunda línea argumental del único motivo de casación suscita una cuestión ya abordada repetidamente por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentido opuesto al pretendido por la sociedad recurrente. Precisamente, una de las primeras sentencias sentando el criterio de esta Sala al respecto fue dictada en un recurso de casación instado por la propia UNIÓN FENOSA: se trata de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (casación 436/2016; ES:TS :2016:5651).

La disposición general impugnada es de contenido igual a la revisada en dicho recurso de casación, la sentencia recurrida responde a los mismos criterios y el recurso de casación resulta en ambos casos de semejante factura, por lo que nuestra respuesta será la misma que la que hemos suministrado en la referida sentencia, sentando unas pautas interpretativas aplicadas también en las sentencias de 21 de diciembre de 2016 (casación 336/2016 ; ES:TS:2016:5652), 21 de diciembre de 2016 (casación 580/2016 ; ES:TS:2016:5659), 21 de diciembre de 2016 (casación 947/2016 ; ES:TS:2016:5650), 21 de diciembre de 2016 (casación 1117/2016 ; ES:TS:2016:5558), 18 de enero de 2017 (casación 1473/2016; ES:TS:2017:95 ) y 2 de febrero de 2017 (casación 1114/2016; ES:TS :2017:290), entre otras.

CUARTO .- El artículo 4 de la Ordenanza discutida, que lleva por título «Bases, tipos y cuotas tributarias», dispone en sus dos últimos párrafos que:

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexos de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso

.

El anexo, en el grupo I («Electricidad»), establece la tarifa (cuota tributaria) para catorce tipos de instalaciones, que cifra en el 5% del valor del aprovechamiento (base imponible) [otro tanto hace en los grupos II («Gas e Hidrocarburos»), III («Agua») y IV («Otros»)].

Ese valor de aprovechamiento está constituido, según se obtiene del anexo y del informe técnico-económico, por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

De este modo, la fórmula que define el valor del aprovechamiento (base imponible) es la siguiente:

Base imponible = (A + B) x RM x C

Donde:

A = Valor catastral del suelo rústico con construcciones, expresado en euros/m2.

B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios.

RM = Factor, previsto en la normativa catastral, para reducir el valor de mercado obtenido a la mitad, con el fin de que no superar el valor de mercado.

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación.

A la vista de lo expuesto, la queja de UNIÓN FENOSA de que la Ordenanza que discute acude a la media del valor catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales está de más, por la sencilla razón de que no responde a la realidad.

QUINTO .- El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto el objetivo consiste en alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej,, cuando la cuantía viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o por su volumen de negocios)

(iii) La proporcionalidad desparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

A la vista de las anteriores pautas jurisprudenciales, podemos anunciar que este recurso de casación está abocado al fracaso.

SEXTO .- UNIÓN FENOSA critica la sentencia recurrida porque avala los criterios contenidos en el dictamen técnico-económico que informa la Ordenanza y lo hace, como denuncia en su escrito de oposición el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo, de forma inconsistente, limitándose a denunciar, sin más, la desproporción y el sesgo de los valores proporcionados en la Ordenanza, sin el menor análisis que justifique tan tajante afirmación.

Tal forma de ejercer su derecho sería suficiente para desestimar su queja en casación. Pero esta Sala, conocedora de su planteamiento más riguroso en otros casos iguales, considera pertinente reiterar la respuesta que le dio en tales ocasiones.

No se achaca al informe técnico-económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco se atribuye a los criterios que contiene la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en opinión de la recurrente, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium , y ello por atribuir las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones.

Ante semejante planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI), lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica. Además, la recurrente se equivoca, pues la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las líneas de alta tensión de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida calificarlas de tales.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.

En definitiva, el Ayuntamiento recurrido ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que, lejos de ser contrarios al ordenamiento jurídico, respetan las exigencias que impone el artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia.

Por todo lo anterior, este recurso de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso comporta la imposición a la sociedad recurrente de las costas causadas en su tramitación, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija un límite de ocho mil euros como cantidad máxima que puede reclamar la Administración recurrida, habida cuenta del alcance y la complejidad de las cuestiones suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación 2705/2016, interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 77/2015 , pronunciamiento jurisdiccional que confirmamos.

  2. ) Imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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