STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:5807
Número de Recurso138/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 138/2000 que ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 541/1996 promovido por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de abril de 1996 en asunto referente a compensación de deuda por importe de 33.702.306 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1993 y a propuesta de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Jerez de la Frontera, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT dictó resolución por la que declaró la procedencia de la compensación de las siguientes deudas vencidas, líquidas y exigibles que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: Canon de regulación de los regadíos 1988 por importe de 34.802 ptas.; Canon de Vertido 1988 por 7.769.424; Canon de Vertido 1989 por 12.949.040 y Canon de Vertido 1990 por 12.949.040, con un importe total de 33.702.306 pesetas.

La compensación había de efectuarse con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer al Ayuntamiento deudor con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de 12 de abril de 1993, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, en resolución de 10 de abril de 1996, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.

TERCERO

Contra el acuerdo del TEAC de 10 de abril de 1996, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1999, en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Segunda), ha decidido:

  1. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de abril de 1996, impugnada en los presentes autos por ser la misma conforme a Derecho. 2º. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. 3º. No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

CUARTO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de constante referencia preparó ante el Tribunal " quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después procesalmente conforme a las prescripciones legales; admitido el recurso y formalizado por la Abogacía del Estado el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la sentencia de instancia la única cuestión que se suscita en el presente recurso para impugnar la compensación practicada es la supuesta falta de notificación de aquellas liquidaciones tributarias, porque si esta notificación falta, de acuerdo con los arts. 120 y siguientes de la Ley General Tributaria, las liquidaciones están imperfectamente efectuadas para producir eficacia y por consiguiente la compensación es improcedente. El Ayuntamiento recurrente alegaba que no existía constancia formal de que las liquidaciones de las respectivas cuotas le hubieran sido efectivamente notificadas.

El art. 124 de la Ley General Tributaria contiene en su apartado 3 el supuesto de que en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Este es el sistema típico de notificación de esos tributos períodos; y como tributo periódico por recibo es el que motiva la presente reclamación, no existe la obligación, para la eficacia de la deuda tributaria, de efectuar notificaciones individualizadas. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el Impuesto de Bienes Inmuebles.

En todo caso las liquidaciones fiscales contra el Ayuntamiento cuando menos han sido objeto de notificación cuando se efectuó la compensación. En ese momento el Ayuntamiento, al notificársele la compensación, conoció perfectamente las liquidaciones fiscales que motivan la compensación, y, por consiguiente en ese momento, cuando menos, es notificado de esas liquidaciones, liquidaciones que, como se ve por la demanda, conoce perfectamente con todas sus características y elementos esenciales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente estima que la sentencia de instancia incurre en infracción del ordenamiento por cuanto parte de la premisa de que se está ante un tributo de cobro periódico y la naturaleza provisional del canon de vertido que se aplica al Ayuntamiento en cuestión pugna con la consideración de tributo de cobro periódico cuyo elemento esencial es la idea de permanencia.

La Corporación recurrente alega que en este caso no se ha acreditado la notificación de la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro ni tampoco la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

No consta que se haya notificado el importe de la base del canon ni que se haya respetado la exigencia de la "certificación de descubierto" que ponga de manifiesto que la deuda no ha sido satisfecha en periodo voluntario.

TERCERO

Ciertamente que, como indica el Abogado del Estado, la única cuestión que puede ventilarse en el presente recurso es la relativa a si la aplicación del pago por compensación se ha realizado o no conforme a las normas jurídicas adecuadas, pero no si las liquidaciones previas son o no correctas, desde el punto de vista procedimental o sustantivo, ya que tal corrección tenía que haber sido debatida en un recurso previo deducido directamente contra aquellas liquidaciones. En realidad, el Ayuntamiento recurrente en ningún momento ha negado que las liquidaciones sustantivas que motivan esta controversia (y que derivan de la Ley de Aguas) se le hayan girado oportunamente y tampoco consta que la Corporación municipal de referencia las haya impugnado en tiempo y forma. Lo que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera recurre es el acto administrativo posterior por el cual, una vez impagadas las correspondientes deudas, se impone el pago por compensación. Todo ello con independencia de que, como dice la sentencia recurrida, el Ayuntamiento conoció perfectamente las liquidaciones fiscales que motivan la compensación, con todas sus características y elementos esenciales, cuando se le notificó la compensación; no puede negarse que en ese momento, cuando menos, le fueron notificadas las liquidaciones. Y tampoco entonces interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos, con lo que las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento y son ciertamente determinantes, por tanto, de que la sentencia de instancia haya confirmado la resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dispuso la compensación de las mismas con las cantidades que correspondiese girar al repetido Ayuntamiento con cargo a su participación en los tributos del Estado.

CUARTO

La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 68 de la Ley General Tributaria 230/1963 disponía: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil, extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones.

Por su parte, el art. 68.2 de la Ley General Tributaria 230/1963 decía que la extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Corporaciones Locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.

El art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, reconoce también que la extinción total o parcial de las deudas que el Estado y cualesquiera entidades de Derecho público tengan con las Entidades Locales o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y la Disposición Adicional 14ª de la Ley de Haciendas Locales (según la redacción dada por el art. 141 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece también la compensación de las deudas firmes contraídas con el Estado por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

De los preceptos transcritos se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso, sin que frente a ello sea oponible lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, sobre inejecutibilidad de las deudas de las Corporaciones Locales, porque dicho artículo es un precepto de índole general que debe ceder, en la materia concreta de compensación de créditos y deudas de las Entidades Públicas, ante los preceptos más específicos, de igual rango normativo, recogidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La extinción de las deudas tributarias por compensación ha de realizarse en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esas condiciones vienen recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica a la regulación del instituto de la compensación los arts. 63 a 68. En el art. 65 se regula la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas, disponiendo que las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Esta compensación se realizará, cuando no existan créditos a compensar en las correspondientes Delegaciones de Hacienda, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.

A la Dirección General de Recaudación le corresponde dictar la resolución acordando la procedencia de la compensación.

Cuando se trate de deudas de las Corporaciones Locales, la resolución acordando la compensación se comunicará a la Entidad deudora y a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas territoriales para que haga figurar en las propuestas de órdenes de pago extendidas a favor de las Corporaciones Locales las retenciones a favor del Tesoro Público.

En el caso de autos, del examen conjunto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo se deduce que de la relación jurídica, de Derecho público, existente entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades públicas.

QUINTO

Por otro lado, no puede servir de argumento válido alguno en contra de la conclusión desestimatoria del recurso el conjunto de alegaciones articuladas por la Corporación municipal recurrente en su escrito rector del recurso de casación entablado.

La Jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter periódico y anual del canon de vertido. Y para los tributos de cobro periódico por recibo el art. 124.3 de la Ley General Tributaria preveía que, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

La notificación colectiva atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la eficiencia en la gestión tributaria, que se consigue manteniendo un alto grado de certeza en las relaciones jurídico-tributarias, aún en los casos en los que ha existido una notificación edictal, participando de los fines que justifican tales notificaciones que, en una gestión tributaria masiva, cual es la referente a los tributos de cobro periódico por recibos, facilita indudablemente el trámite de la notificación de los actos tributarios.

En la instancia, el Ayuntamiento recurrente admitió pacíficamente que sus deudas tributarias eran compensables con sus créditos frente a la Administración del Estado. Tampoco discutió entonces las liquidaciones tributarias que pesaban sobre el Ayuntamiento, que, lógicamente, gozan de la presunción de exactitud y veracidad. La única cuestión que suscitó para impugnar la compensación practicada fue la supuesta falta de notificación de las liquidaciones tributarias. Y ahora que la sentencia dictada por la Sala de instancia le ha hecho ver el error en que incurrió al no tener en cuenta que los tributos de cobro periódico por recibo puedan ser notificados colectivamente mediante edictos, viene a decir en casación que la elección de este procedimiento colectivo, edictal y sumario de comunicación de la liquidación en los tributos de cobro periódico por recibo pugna abiertamente con la naturaleza provisional del canon que se aplicaba al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en los años a que se hace referencia al señalar los importes del canon. Se desconoce así la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala y Sección de que el vertido de aguas residuales autorizado con carácter provisional es susceptible de ser gravado con el canon de vertidos. Ni la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 ni el Reglamento del Domino Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, suministran base para distinguir, en materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde la perspectiva de la Ley y del Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional de vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada (entre otras, Sentencias de 29 de octubre de 1999, recurso num. 1410/1995; 26 de febrero de 2000, recurso num. 3624/1995; 31 de mayo de 2000, recurso num. 6051/1995). SEXTO.- En virtud de lo razonado, resulta procedente desestimar totalmente el recurso, con la consecuente imposición de las costas al recurrente en virtud de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en concepto de costas, en la cantidad de 1.450 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus horarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y, desestimando el recurso, declaramos no haber lugar a casar la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 541/1996 de dicho orden jurisdiccional, con imposición legal de costas a la parte recurrente en la cuantía fijada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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