STS, 26 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:419
Número de Recurso5509/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5509/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León), contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1994 en el recurso contencioso administrativo nº 567/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 567/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Moreno Gil en nombre y representación del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) y seguido en esta Sala con el nº 567/1990, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moreno Gil, en representación del Ayuntamiento de Palacios del Sil. En lo que aquí interesa, el escrito de preparación dice textualmente: "Hago constar que el recurso anunciado se prepara por el presente escrito dentro del plazo legal señalado en dicho artículo de diez días hábiles desde la indicada fecha de notificación de la sentencia, haciendo a continuación suscinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos para deducir el expresado recurso:

  1. En primer término, esta parte se halla legitimada para interponerle por haber tenido la condición de parte recurrente en el procedimiento, conforme al nº 3º del propio art. 96 de dicha Ley.

  2. La sentencia mencionada es susceptible del citado recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93 de la misma Ley Jurisdiccional, al ser indeterminada la cuantía del recurso y no estar exceptuado en ninguno de los supuestos del apartado 2) del mismo artículo".

TERCERO

Por providencia de 18 de junio de 1994 la Sala de Valladolid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León), interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de enero de 1994, que concluye suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso, se case y anule la citada sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo precitado, en que la misma recayó, anulando el expresado Decreto recurrido de la Junta de Castilla y León y declarando la nulidad de actuaciones del expediente administrativo resuelto por el mismo, desde el trámite en que debió de ser aportada la documentación legalmente exigible para su tramitación, que fue omitida, a que se refiere el primer motivo de este recurso, o en su caso estimando el mismo por el motivo segundo, anulando igualmente la sentencia y el Decreto recurrido y subsidiariamente casando y anulando la sentencia por el tercer motivo de carácter procesal, ordenando que se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia, resolviendo sobre cuestión a que se refiere este último motivo de casación".

QUINTO

Mediante providencia de 26 de enero de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, suplicando sea dictada sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palacios del Sil contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 567/1990, dice textualmente:

"Hago constar que el recurso anunciado se prepara por el presente escrito dentro del plazo legal señalado en dicho artículo de diez días hábiles desde la indicada fecha de notificación de la sentencia, haciendo a continuación suscinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos para deducir el expresado recurso:

  1. En primer término, esta parte se halla legitimada para interponerle por haber tenido la condición de parte recurrente en el procedimiento, conforme al nº 3º del propio art. 96 de dicha Ley.

  2. La sentencia mencionada es susceptible del citado recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 93 de la misma Ley Jurisdiccional, al ser indeterminada la cuantía del recurso y no estar exceptuado en ninguno de los supuestos del apartado 2) del mismo artículo".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con sede en Valladolid, respecto a un Decreto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto de 10 de enero de 2000, R. Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -que hemos reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia citadas, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palacios del Sil contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 567/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con sede en Valladolid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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