STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4361
Número de Recurso7020/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7020/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 21 de julio de 2000, en el recurso núm. 516/98. Siendo parte recurrida la representación legal de D. José ; Cristina y Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declaramos no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja, de 8 de abril de 1998, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Actuación num. NUM000 , en lo relativo a su Polígono número NUM001 , en Haro, acuerdo que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se revoque la impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en todos sus pronunciamientos, dejándola sin efecto dictándose otra en su lugar por la que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su Acuerdo de 8 de abril de 1998, aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Actuación num. NUM000 del municipio de Haro, en lo relativo a su polígono num. NUM001 , consistente en la subdivisión de éste en los subpoligonos llamados NUM001 , de 46.228,59 m2 y NUM001 de 12.821,21 m2, con remodelación del viario interior y reubicación de las zonas verdes y de las parcelas industriales.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de julio de 2000, estimó el recurso planteado contra el anterior Acuerdo, que anuló y dejó sin efecto.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de La Rioja, como parte recurrente en esta casación, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, formula dos motivos de casación, alegando en el primero la infracción del articulo 117.2 de la Ley del Suelo de 1976 y en el segundo la inaplicación de los artículos 90, 91 y 98 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La naturaleza del recurso de casación, de específica peculiaridad, derivada de su carácter extraordinario, solo viable por motivos tasados, y porque su finalidad es la de depurar la aplicación del derecho realizada en la sentencia recurrida, tanto en el aspecto sustantivo como procesal.

No es, en modo alguno, un recuso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen en todos sus aspectos, del tema controvertido, sino que es un recurso que solo, a través del control de la aplicación del derecho, que haya materializado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso planteado, control verificado únicamente en base y a través de los motivos de casación aducidos por el recurrente con la fundamentación jurídica adecuada a los fines pretendidos de revocación de la sentencia.

CUARTO

Como emanación de lo acabado de exponer, se desprende la carencia de fundamento del presente recurso en sus dos motivos, en los cuales se limita a transcribir literalmente los preceptos legales citados como infringidos y varias sentencias del Tribunal Supremo, --una sola en el segundo motivo-- donde de modo genérico se trata teóricamente de la problemática aquí cuestionada. Solamente en el primer motivo se hace una escueta alusión a la proporcionalidad entre beneficios y cargas de los dos polígonos, sobre la base, no justificada aquí, de que el coeficiente de aprovechamiento es idéntico en ambos polígonos, pero sin alusión alguna la principal argumento de la sentencia recurrida sobre el mayor volumen de cargas sufrido por el subpoligono NUM001 , en función de la existencia en el mismo de una serie de edificaciones de uso residencial, actualmente habitados y que han de ser demolidos, con las consiguientes indemnizaciones por ese derribo, lo que supone una quiebra del principio de equidistribución de cargas, en beneficio de subpoligono NUM001 , de mucha mayor extensión superficial.

QUINTO

Ello, no se aviene con la naturaleza propia del recurso, de casación, al limitarse a la práctica transcripción literal de los preceptos jurídicos considerados como vulnerados y sentencias genéricas teorizando sobre el problema; lo que pone de manifiesto la ausencia, en los motivos, de una crítica razonada de la sentencia recurrida, máxime cuando la recurrente sostiene que dicha sentencia infringe lo dispuesto en los preceptos legales que cita y transcribe en su escrito, sin que por el contrario a lo largo del mismo concrete el contenido y alcance de su supuesta vulneración.

Ello conduce a la desestimación de los dos motivos alegados.

SEXTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional hasta una cuantía máxima en la minuta del letrado de la parte recurrida en esta casación de 3.000 (tres mil) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de julio de 2000, dictada en el recurso 516/98, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 3.000 (tres mil) euros en la minuta del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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