ATS 1483/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13316A
Número de Recurso2582/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1483/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 17/2003, se interpuso Recurso de Casación por Marcos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Rojas Santos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del precepto penal aplicado.

Al amparo del artículo 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, el primer motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que el recurrente ha sido condenado "sin la existencia de una mínima, suficiente y válida prueba incriminatoria".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de marzo de 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 de abril de 1.998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que la droga que se le ocupó en el coche era para consumirla todos los ocupantes del vehículo y la que se intervino en su domicilio era suya y la había comprado el día anterior; no recuerda lo que declaró en fase de instrucción; si bien reconoce como propia la firma obrante en la declaración prestada a presencia judicial y con asistencia letrada, en la que manifestó que "se dedica al menudeo de droga, comprando droga y posteriormente revendiéndola".

    Los agentes intervinientes, en el mismo acto manifestaron que interceptaron el vehículo del acusado en una zona de discotecas y ocuparon droga, éste les dijo que era suya y el resto de los ocupantes dijeron que no sabían nada. El acusado les dijo que vendía droga. También se ratificaron en el acta elevada como consecuencia de la diligencia de registro practicada en el domicilio del impugnante y la ocupación de los efectos que constan.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de las sustancias intervenidas y que resultaron ser nueve bolsitas conteniendo 3'30 gramos de cocaína con una pureza del 83'2% lo ocupado en el vehículo y 65'99 gramos de la misma sustancia lo intervenido en su domicilio con una riqueza del 72'6%.

    Consta que en la vivienda del acusado se ocupó un rollo de alambre para atar bolsitas, una báscula de precisión marca Tanita, unas tijeras y un cuchillo de plástico.

  3. En consecuencia y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución jurídica combatida, se afirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al impugnante, al constar en las actuaciones su reconocimiento de los hechos, si bien en el acto del plenario se retractó de los mismos, teniendo afirmado esta Sala que en el supuesto de diversidad de versiones de las declaraciones del acusado en el plenario y la fase de instrucción, la Sala sentenciadora puede valorar una u otra, en base a la inmediación de que dispone y así estimar lo que considere de mayor credibilidad (STS de 21 de febrero de 2.000). Pero además el Juzgador contó con las manifestaciones de los agentes intervinientes, que dieron cuenta de la forma de ocurrencia de los hechos y del resultado de la diligencia de registro practicada en la vivienda del recurrente.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim., el segundo motivo denuncia aplicación indebida del artículo 368 del CP al considerar que "es posible combatir por esta vía el juicio de valor o inferencia que realiza el tribunal sentenciador para concluir que el acusado tenía fines de destinar a terceros la sustancia que le fue intervenida".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2.002).

    Y en el factum se declara como probado que sobre las 0'30 horas, la fuerza actuante, en un control de carretera, interceptaron el vehículo propiedad y conducido por el acusado y al apreciarle signos de nerviosismo procedieron a su inspección, ocupando encima de la alfombrilla de debajo de su asiento un monedero abierto en cuyo interior había siete bolsas conteniendo cocaína y otras dos de la misma sustancia fueron ocupadas en la cartera que portaba. Practicada diligencia de entrada y registro en su vivienda se ocupó la droga y efectos referidos anteriormente.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE), y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 de noviembre de 1.996).

  3. En el presente caso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado cocaína; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo como consecuencia de la actitud nerviosa del recurrente; la cantidad, ocultación y pureza de la sustancia intervenida; la ocupación en su domicilio de instrumentos para el pesaje y manipulación de la droga; el reconocimiento del recurrente en fase de instrucción de su dedicación a la venta de dichas sustancias y finalmente la falta de constancia del destino a un hipotético autoconsumo de la sustancia poseída.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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