STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso325/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular COMUNIDAD PROPIETARIOS MONTICO 1 y por el procesado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó al acusado por delito de Parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular la Comunidad de Propietarios Montico, representada por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, y como parte recurrente el procesado Alfredo, representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 3/94, contra el procesado Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 22 de Enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Alfredonacido el día 1 de Agosto de 1.968, con domicilio en el DIRECCION000nº NUM000-´NUM001de San Lázaro, mayor de edad ypenal y sin antecedentes penales, vivía en compañía de su madre Andrea, nacida el día 2-7-1932, en el domicilio de ésta, sito en el DIRECCION000nº NUM000-NUM001de San Lázaro en Oviedo, siendolas relaciones entre madre e hijo normales, si bien las discusiones entre ellos generalmente se centraban en cuestiones de dinero, queriendo llevar una vida el acusado por encima de susu posibilidades económicas dado que no trabajaba en la época en que se sitúan los hechos e, incómodo con su situación personal y profesional debido a lo relatado, el mes de agosto de 1.994 decidió matar a su madre, eligiendo como fecha para tales hechos el 22 de Agosto de 1.994 y, así, ese día remitió una carta al diario de La Nueva España comunicando los hechos, los motivos y su propósito de suicidarse, así como igualmente remitió un paquete a su novia con una nota en el mismo sentido y varios efectos personales, resultando que previamente el día 16 de Agosto de 1.994, alquiló en la empresa Hertz el vehículo Peugeot M-4490-PS, con fecha de devolución el día 22 de agosto de 1.994 y, aprovechándose de que, por delegación de su madre ejercía como Presidente de la Comunidad de Vecinos del inmueble en el que se ubicaba la vivienda propiedad de ésta, se apoderó de 575.000 pesetas propiedad de aquélla y que, el acusado guardaba en depósito a fin de destinarla a la atención de diferentes gastos durante la huída, tras la comisión del hecho proyectado.

    En este orden de cosas, el día 22 de agosto y teniendo la firmeza de ejecutar el plan preconcebido y en horas comprendidas entre las 18 y las 21,30, el acusado, en el domicilio que convivía con su madre y en donde vivía igualmente como inquilino Luis Enrique, sabedor que dicha persona se encontraba ausente en aquellas horas, cogió un cinturón y aprovechando un momento en que su madre se encontraba de espaldas, se lo ciñó a su cuello haciendo presión con el fin de estrangularla y, como quiera que su agonía era muy lenta sacó una cuchilla que llevaba en una cartera riñonera y la degolló, infligiéndole dos cortes fuertes de izquierda a derecha que le produjeron una herida de 14 cm., de longitud, que seccionó el cartílago hioides, el músculo esternocleidomastoideo derecho, el cartílago tiroides, la tráquea en su totalidad y la arteria carótida derecha, colocándole la cabeza sobre un banco para facilitar la salida de la sangre y así precipitar la muerte, y, a continuación colocó una sábana sobre el cadaver, dispuso en sus inmediaciones varias estampas religiosas, una vela, quemó una barrita de incienso, abrió la Biblia por el Libro del Eclesiastes y dejó una nota manuscrita en la que manifestaba haber matado a su madre y refería su propósito de suicidarse. A continuación cogió una llave que prendía del cuello de la difunta, llave que el acusado ya había mostrado varias veces a su madre su interés en que se la diera o que le dijera lo que guardaba con ella y que el acusado presumía eran cosas de valor o dinero, sin que su madre accediera a ello, y abriendo con la misma el cofre o caja en la que su madre guardaba dinero, se apoderó de 3.000.000 de pesetas, emprendiendo la huída en el vehículo alquilado que abandonó en las inmediaciones de la estación de autobuses de León, donde fue recuperado el 6 de septiembre de 1.994 sin desperfecto alguno, y entregado a la empresa Hertz a la cual adeuda 105.400 pesetas.

    El acusado viajó a distintas provincias de la Península e Islas Baleares y cuando agotó la totalidad del dinero sustraído a la comunidad de propietarios y a su difunta madre, se entregó en las dependencias de la Comisaría de Policía de Zaragoza.

    El acusado presenta un nivel intelectual CI=108 que le situa dentro de la normalidad intelectual y sin alteración de sus facultades cognoscitivas e intelectivas, asímismo no tiene síntomas psicóticos, hay ausencia de manifestacion es neuróticas y no tiene problema de abuso ni dependencia de sustancias psicoactivas, presentando transtornos de la personalidad característicos de los denominados psicopáticos que se manifiestan tanto en su historia personal como en los rasgos de culpabilidad como en el deterioro de su afectividad y relaciones interpersonales y su personalidad conflictiva se completa con rasgos de tipo paranoide y la existencia de un pensamiento obsesivo, rígido y poco flexible sin que afecte para nada a su imputabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alfredocomo autor de un delito de parricidio y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, con la agravante de premeditación en el primero de ellos a la pena por el delito de parricidio de VEINTISIETE AÑOS de reclusión mayor con accesorias legales de inhabilitación absoluta que comprenden los efectos a que se reifere el artículo 35 del Código Penal y ello durante el tiempo de la duración de la pena privativa de libertgad, comprendiendo dicha pena 1) la privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado aunque fuesen electivos, 2) la privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena, 3) la incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados en el nº 1 igualmente por el tiempo de la condena, y por el delito de apropiación indebida a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, al pago de las costas procesales sin ser las mismas extensibles a las de la acusación particular que se declaran de oficio, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a los eventuales perjudicados por el fallecimiento de Andreade acuerdo con las bases de la fundamentación jurídica de responsabilidad civil en OCHO MILLONES de pesetas por daños morales y a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000NUM000, San Lázaro, Oviedo, en 575.000 pesetas de conformidad con las bases de la fundamentación jurídica de esta sentencia sin perjuicio de que la acusación particular ejercite las acciones civiles contra la persona o personas que estime pertinente respecto a la responsabilidad civil subsidiaria argüida y en un proceso civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL DIRECCION000NUM000DE OVIEDO y por el procesado Alfredo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL DIRECCION000NUM000, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 22 del Código Penal.

    La representación del procesado Alfredo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, art. 849-1 LECr. Indebida aplicación Art. 10-6 Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de ley, art. 849-1 LECr. Indebida aplicación art. 9-1 y 8-1 Código Penal.

TERCERO

Infracción de ley, art. 849-1 LECr. Indebida aplicación art. 9-10 Código Penal.

CUARTO

Infracción de ley, art. 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Quebrantamiento de forma, art. 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Quebrantamiento de forma, art. 851, inciso 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Quebrantamiento de forma, artículo 851 inciso 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso examinaremos en primer lugar los motivos quinto, sexto y séptimo formalizados todos ellos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo quinto alega falta de claridad en los hechos probados, señalando especialmente que existe una carencia absoluta de hechos probados en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considera que las referencias a la vida que desarrollaba el acusado no reflejan la realidad y que no son ciertas las afirmaciones realizadas sobre la llave del cofre donde se guardaba el dinero. Entrando en un terreno que es ajeno a las pretensiones casacionales, expone que, según los informes de los peritos médicos, las enfermedades que padece el recurrente afectan a su imputabilidad.

    Como sucede con cierta frecuencia, se confunde la falta de claridad en los hechos probados con el error en la apreciación de la prueba, canalizando el disentimiento con la redacción del relato fáctico a través del quebrantamiento de forma cuando, como es sabido tiene su cauce adecuado en la infracción de ley. La narración de los acontecimientos es clara y perfectamente comprensible a cualquier lector que examine su contenido. No existen espacios oscuros o ininteligibles que impidan conocer el sentido y significación de los párrafos empleados por el órgano juzgador para describir la realidad de lo acontecido. En definitiva no existe el vicio formal alegado por el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. - El motivo sexto denuncia la existencia de contradicción en los hechos probados basándose en que la sentencia afirma que el acusado presenta trastornos de la personalidad característicos de los denominados psicopáticos que se manifiestan tanto en su historia personal como en los rasgos de culpabilidad y en el deterioro de su afectividad y relaciones interpersonales. Termina diciendo que su personalidad conflictiva, se completa con rasgos de tipo paranoide y con la existencia de un pensamiento obsesivo, rígido y poco flexible. Concluye afirmando que todo ello no afecta para nada a su imputabilidad. La conclusión final es un resumen de todo lo anteriormente expuesto y contiene la deducción a la que llega el órgano juzgador, después de haber escuchado la abundante prueba pericial practicada a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Esta tesis final podría ser combatida, o bien por la vía del error de hecho, si estimaba que los antecedentes no reflejaban de manera exacta el resultado de las pericias médicas o por la vía del error de derecho en cuanto que el juicio valorativo de la imputabilidad puede ser corregido por este cauce casacional.

    No se observa contradicción alguna entre los pasajes citados por la parte recurrente, en cuanto que nos encontramos ante una descripción de los rasgos que definen su personalidad y capacidad intelectual que aparecen perfectamente descritos y que no entran en contradicción absolutamente insalvable con la conclusión final a la que se llega en orden a su imputabilidad. No son párrafos contradictorios sino complementarios por lo que el motivo debe ser asímismo desestimado.

  3. - El séptimo motivo se acoge al inciso tercero del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se emplean conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. La argumentación realizada por la parte recurrente no se ajusta a las exigencias del cauce casacional elegido. En primer lugar nos dice que los conceptos jurídicos se contienen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto con lo que omite cualquier referencia al hecho probado, que es el lugar donde se deben residenciar los vicios formales de la resolución recurrida. Después de sostener que el acusado sólo dice locuras y que no es un mentiroso, termina con una conclusión extraña al sentido y significado del motivo elegido. Sienta como base de todo lo expuesto que el acusado es un enfermo mental y que todo lo que hizo para llevar a cabo el hecho delictivo, lo hizo porque tenía una enfermedad mental. El motivo debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, pero su incorrecta formulación lo hace ahora merecedor de su desestimación.

    Por todo lo expuesto los tres motivos, como ya se ha dicho, deben ser inadmitidos.

SEGUNDO

A continuación abordaremos el motivo cuarto que se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Cita como particulares de los documentos, la nota manuscrita dejada por el acusado al lado del cadáver de su madre, cuyo contenido acredita, a su juicio, la enfermedad mental que no ha querido apreciar la Sala sentenciadora. Considera también como documentos, la postal con la figura de Jesucristo y la Biblia abierta para una página del Eclesiastés en la que se contiene un pasaje que transcribe y que considera determinante de la salud mental del acusado. Además de los símbolos religiosos incorpora, en apoyo de su tesis, la carta enviada a un periódico de la localidad, la libreta de ahorro y la tarjeta de crédito del acusado que demuestran que, en su opinión, no existió ningún móvil económico. A continuación esgrime los diversos dictámenes periciales realizados por distintos centros hospitalarios y universitarios sobre la salud mental del acusado.

  2. - En principio no discutimos el carácter documental de algunos instrumentos probatorios esgrimidos por la parte recurrente, pero tenemos que examinar si contienen elementos probatorios suficientes para acreditar el error imputado al órgano juzgador. Debemos destacar que el móvil que impulsó al acusado no fue exclusivamente económico y así lo pone de relieve, la misma sentencia al castigar los hechos como un delito de parricidio y un delito de apropiación indebida que no se conecta de manera directa con el delito contra las personas. Por ello todo el bagaje documental constituido por los datos bancarios no sirven para acreditar el error imputado del juzgador.

    El único punto de debate que puede tener alguna relevancia es el que se refiere a la valoración dada a los abundantes informes médicos sobre la salud mental del acusado y que se analizan con detenimiento en los fundamentos de derecho cuarto al noveno de la resolución recurrida. Es conocida la doctrina de esta Sala respecto del valor documental de los dictámenes médico- periciales incorporados a las actuaciones y debidamente contrastados en el acto del juicio oral. La tesis más generalizada admite su carácter de documentos cuanto se trata de un sólo dictamen utilizado de forma fragmentaria o de varios coincidentes que arrojan un determinado contenido probatorio. Lo primero que surge de la lectura de los fundamentos de derecho antes citados, es que nos encontramos ante una diversidad de elementos probatorios que no tienen un sentido uniforme por lo que han debido ser valorados contrastando su contenido. Se dispuso además de datos complementarios sobre el comportamiento social del acusado que procedían de las manifestaciones de su novia y de otros testigos que consideraron que se trataba de una persona normal, si bien con un carácter brusco e irascible. Las relaciones con su madre eran absolutamente normales y, si alguna vez discutían, era por dinero. El análisis de diversas circunstancias lleva a la Sala a establecer que la tesis del suicidio del acusado y el móvil de no dejar a su madre sola en el mundo deben ser descartados.

  3. - Un dato significativo sobre la salud mental del acusado lo proporciona la observación personal realizada por la Sala sentenciadora durante las sesiones del juicio oral. La inmediación procesal proporciona una abundante información sobre la frialdad personal observada al contestar a las preguntas que se le formulan sin que muestre signos de arrepentimiento en el plano moral o simplemente afectivo. El dominio de la situación corresponde a una personalidad cuya conducta, en expresión de la Sala sentenciadora, hiere la fibra de los resortes humanos menos escrupulosos y sensibles. Toda su construcción escénica sobre el ánimo de no dejar sola a su madre en el caso de que decidiese suicidarse constituye, como se dice en los razonamientos jurídicos, una falacia autoconstruida para escudarse y presentar una motivación que pudiera disminuir su imputabilidad.

  4. - Los informes de los médicos forenses y otros dictámenes de los especialistas son constantes y concordantes sobre la buena integración escolar del acusado, su inteligencia normal y su carencia de alteraciones psicopatológicas. El informe psicológico forense nos dice que tiene un nivel de normalidad intelectual, que no aparecen síntomas psicóticos ni de manifestaciones neuróticas, si bien presenta trastornos de la personalidad característicos de las denominadas psicopatías. Por otro lado no se descubren alteraciones de la voluntad y, únicamente la afectividad, llama la atención por fría, plana y sin la más mínima sintonía, descartando que, en ningún momento, hubiera pensado en suicidarse, y añadiendo que se detectan rasgos de agresividad.

    Se contrastan estos informes con los prestados por otro médico especialista que llega a esbozar que pudiera haber una influencia leve de la capacidad volitiva, pero es descartada por la Sala al estimar que está en contradicción con hechos y comportamientos del acusado, decantándose por las tesis de los médicos forenses y explicando las razones de esta preferencia.

    Como puede observarse, no existe error de hecho en la apreciación de la prueba ya que los dictámenes esgrimidos no son uniformes y no evidencian el error del juzgador, por lo que debemos mantener el relato que la sentencia recurrida realiza sobre sus facultades cognoscitivas y volitivas y sus trastornos psicopáticos de la personalidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Entramos ahora en el examen de los motivos por infracción de ley sustantiva que se contienen en un primer motivo formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida de la circunstancia 6ª del artículo 10 del Código anterior.

  1. - El motivo se apoya en una serie de consideraciones periféricas y ajenas al hecho probado, por lo que no tienen encaje en la modalidad impugnatoria que se utiliza. Hay que respetar íntegramente el hecho probado para que el debate sobre la aplicación de una norma penal sustantiva pueda establecerse. No caben alegaciones ni argumentos basados en hechos que no aparecen en la narración de hechos probados, en la que se nos habla de una decisión meditada de matar a su madre y de una llamativa firmeza para ejecutar el plan preconcebido. Sobre estos elementos psicológicos y cronológicos construye la sentencia la agravante de premeditación que se proyecta sobre el anterior artículo 10.6ª del derogado Código Penal de 1.973.

  2. - Como es sabido el vigente Código Penal elimina, del catálogo de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, la antigua agravante de premeditación, siguiendo con ello un camino marcado por la dogmática mayoritaria que estimaba que en toda acción delictiva existe un previo proceso deliberativo, más o menos extenso, e intenso que constituye una manifestación del dolo necesario para incriminar una determinada conducta, por lo que resulta redundante valorarlo además como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

Su desaparición nos exime de cualquier otra consideración sobre su concurrencia en el caso concreto y nos lleva a estimar la petición realizada por el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El segundo motivo, por el orden de interposición, se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del anterior Código Penal.

  1. - Olvidándose de las exigencias procedimentales del recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo desarrolla el motivo acogiéndose a las conclusiones de los medicos especialistas que examinaron al acusado y abandonando la fidelidad que debe mantenerse respecto del hecho probado, pretende cambiar el relato fáctico por las conclusiones de los especialistas que fueron rechazadas por el órgano juzgador. Por ello debemos partir de las conclusiones fácticas establecidas en el párrafo final de la relación de los hechos probados. La sentencia afirma que el acusado presenta un nivel intelectual que le sitúa dentro de la normalidad y sin alteración de sus facultades cognoscitivas e intelectivas, asímismo carece de síntomas psicóticos, hay ausencia de manifestaciones neuróticas y no tiene problema de abuso ni dependencia de sustancias psicoactivas. Presenta trastornos de la personalidad característicos de los denominados psicopáticos que se manifiestan, tanto en su historia personal como en los rasgos de culpabilidad (sic), como en el deterioro de su afectividad y relaciones interpersonales. Tiene una personalidad conflictiva que se completa con rasgos de tipo paranoide y la existencia de un pensamiento obsesivo, rígido y poco flexible.

  2. - Sólo tenemos como sustento fáctico de las pretensiones de la parte recurrente, trastornos de la personalidad de los denominados psicopáticos y una personalidad conflictiva que se completa con rasgos de tipo paranoide y la existencia de un pensamiento obsesivo rígido y poco flexible.

    En relación con la personalidad psicopática, la doctrina de esta Sala se muestra partidaria de incluir la psicopatía entre las llamadas enfermedades mentales, adoptada en la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales pero cuidando de aclarar que un psicópata no es, en sentido estricto un enajenado, porque no está fuera de sí o fuera de su propio control. Sus efectos, exclusivamente atenuatorios, nacen de su concurrencia con anomalías que produzcan una disminución grave de la capacidad de autodeterminación o cuando coexistan con enfermedades mentales o con circunstancias excepcionales que afecten seriamente a la inteligencia o la voluntad. De todos modos como se ha dicho por esta Sala, la diversidad de posibles efectos de las psicopatías sobre la personalidad criminal determina la necesidad de ponderar sus efectos, en cada caso concreto, atendiendo a su intensidad y a las características del delito imputado.

    Como señala la ciencia psiquiátrica el comportamiento de un individuo en cada situación de su vida viene condicionado por la intersección de dos estratos distintos de la personalidad, uno superior o estrato intelectivo-volitivo y, otro, inferior o instintivo-afectivo. Estos dos estratos entran frecuentemente en conflicto y la conducta del individuo derivará del equilibrio o desequilibrio de fuerzas de estos dos estratos. El psicópata tiene una desarmonía constitucional de este sistema de fuerzas, con exaltación de las pulsaciones instintivo afectivas y, una debilidad del estrato intelectivo-volitivo.

    Como puede verse por el contenido del hecho probado, el recurrente tiene un nivel intelectual normal y no sufre alteración de sus facultades cognoscitivas e intelectivas, con lo que el estrato superior, al que anteriormente nos referíamos, parece, en principio, intacto, mientras se afirma que presenta un deterioro de su afectividad y relaciones interpersonales que, indudablemente, se interfieren en el estrato intelectivo-volitivo. No podemos por tanto conceder una influencia decisiva a las alteraciones afectivas, proyectadas esencialmente en las relaciones con su madre a la que da muerte, atribuyéndoles una intensidad de tal naturaleza que afecta a su capacidad intelectiva que, ajustándonos al hecho probado, no tiene alterada. Por ello debemos descartar la existencia de una eximente incompleta como se nos pide por la parte recurrente.

  3. - Ahora bien, no podemos descartar la influencia del factor paranoide que nos proporciona el hecho probado para determinar su conexión con la personalidad psicopática. Con ello entramos en el motivo tercero que nos plantea, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 9.10ª del anterior Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, como se ha dicho, incova el artíuclo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantener la vulneración del artículo 9.10ª del anterior Código, por inaplicación.

  1. - El motivo carece de sustento fáctico y apenas se desarrolla por lo que tenemos que acudir de nuevo al relato de hechos probados para determinar si, con arreglo a su contenido, se encuentran los factores necesarios para construir una atenuante analógica.

    La narración de los hechos afirma que nos encontramos ante una personalidad psicopática que se manifiesta en el deterioro de su afectividad y de sus relaciones interpersonales. A ello se añade una personalidad conflictiva con rasgos de tipo paranoide, adicionada con la existencia de un pensamiento obsesivo, rígido y poco flexible. Todo este conglomerado y los antecedentes ya conocidos sobre su normalidad intelectual y de sus facultades cognoscitivas y volitivas, nos exigen examinar, en qué medida, la confluencia de su personalidad psicopática claramente afirmada, y los rasgos de tipo paranoide permiten construir una atenuante analógica.

  2. - La atenuante analógica en los casos de psicopatías declaradas se ha estimado en supuestos en los que confluye con una personalidad paranoide, como sucede en el caso que examinamos, y en casos en que el hecho cometido está en relación causal psíquica con la desviación caracteriológica advertida (Sentencias de 6 de Marzo de 1.989 y 6 de Noviembre de 1.992).

    Estos últimos rasgos que se contienen en el relato de hechos probados constituyen una base suficiente para sustituir el juicio valorativo de la sentencia recurrida por otro de signo alternativo en que sin modificar el hecho probado, nos lleve a la conclusión de que el acusado actuó ligeramente afectado en su imputabilidad por lo que su culpabilidad debe ser atenuada en el sentido anteriormente expuesto.

    Todo ello nos lleva a imponer la pena dentro del grado mínimo de la reclusión mayor y una vez dentro de él optamos por la mitad superior en atención a los rasgos definitorios de la personalidad del autor y el reproche social que merece su conducta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEXTO

La acusación particular representada por la Comunidad de Propietarios de la casa en la que vivía la madre del acusado, formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 22 del anterior Código Penal.

  1. - Los recurrentes pretenden que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la herencia yacente de la víctima teniendo en cuenta que, como dice el hecho probado, el acusado ejercía, por delegación de su madre la Presidencia de la Comunidad de Vecinos y se apoderó de quinientas setenta y cinco mil del fondo comunitario que se guardaban en depósito con destino a diferentes gastos.

    Achaca a la conducta de la fallecida una actuación irresponsable al encomendarle la gestión económica de los fondos de la Comunidad, mientras que para los bienes propios observados una actitud reservada y cuidadosa discutiendo frecuentemente con el acusado por razones de dinero.

    De esta delegación de funciones se derivaba un beneficio para la titular de la vivienda y Presidenta de la Comunidad de Vecinos que, por salud, comodidad o por cualquier otra causa se liberaba de las cargas que conlleva realizar la gestión de manera directa.

    Invocando las líneas jurisprudenciales que extienden la responsabilidad subsidiaria a extremos cuasi-objetivos y sobre la base de la protección a las víctimas del delito solicita que se establezca la responsabilidad subsidiaria de la herencia yacente de la víctima, al haber resultado insolvente el acusado.

  2. - De la redacción del hecho probado no se desprende que la delegación de las funciones propias de la Presidencia de la Comunidad, se hubiera efectuado a espaldas o sin el consentimiento de todos los copropietarios y que la gestión anterior no hubiese reportado beneficios a todos los comuneros.

    La naturaleza del delito imputado, -apropiación indebida-, pone de relieve que fue considerado como depositario y administrador de las cantidades que constituían el fondo de la Comunidad por lo que él es el autor directo y exclusivo del delito y no puede ser considerado como empleado o dependiente. Cuestión distinta se daría en el caso de que la condena hubiera sido por hurto o robo.

    Por otro lado ni la herencia yacente sin sus titulares abstractos han sido parte en el proceso por lo que difícilmente podrán ser condenados. Como puede comprobarse en el rollo, se emplaza a los hermanos de la fallecida para personarse y defenderse de la responsabilidad civil subsidiaria, pero no lo hacen y no designan Abogado y tampoco son citados al Juez ni comparecen ante él.

    En todo caso, como señala certeramente el Ministerio Fiscal, es cuestionable que pueda debatirse la responsabilidad civil subsidiaria por delito de quien ha fallecido antes de iniciarse el procedimiento, sin perjuicio de la vía civil que queda siempre expedita.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alfredocasando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Oviedo, con el número 3/94 contra el procesado Alfredo, nacido en Oviedo el día 1-8-1.968, hijo de Jose Ángely de Andrea, soltero, cuya solvencia no consta, en prisión desde el día 6 de septiembre de 1.994 hasta la actualidad, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Enero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el relato fáctico que en su pasaje final será sustituido por la afirmación de que "el acusado actuó con su capacidad volitiva e intelectiva ligeramente afectada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredocomo autor de un delito de parricidio, concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE RECLUSION MAYOR, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 70/2004, 27 de Mayo de 2004
    • España
    • May 27, 2004
    ...la personalidad se han denominado, también, psicopatías y reiterada y abundante jurisprudencia recogida , entre otras, en sentencias del TS de 22 de febrero de 1997, 23 de marzo de 1998 , entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la novena revisión de la calificación de la......
  • STS, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • March 6, 2006
    ...de no estar asociada a una enfermedad mental ...». En la misma línea se expresan, entre otras, las SSTS de 6 de diciembre de 1.992 y 22 de febrero de 1.997 , conforme a las ... la atenuante analógica en los casos de psicopatías declaradas se ha estimado por la Jurisprudencia en los supuesto......
  • SAP Girona 201/1997, 18 de Noviembre de 1997
    • España
    • November 18, 1997
    ...de ser examinado el acusado por psiquiatras, lo que, en definitiva, hizo el meritado Don. Benedicto o. La reciente sentencia del T.S. de 22 de Febrero de 1.997, establece que en relación con la personalidad psicopática, la doctrina de esta Sala se encuentra partidaria de incluir la psicopat......
  • SAP Las Palmas 28/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • February 11, 2010
    ...en exclusiva al actor pues los herederos pueden, por si solos hacer la partición del modo que tengan por conveniente ( STS 20/10/92 y 22/2/97 ) no siendo necesario que la partición afecte a todos los bienes de la herencia ( STS 19/6/97 ), pero es que aún en el supuesto de que se entendiera ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aspectos criminologicos de los psicopatas y asesinos en serie
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal Núm. 77, Mayo 2002
    • May 1, 2002
    ...aquello que sea sinónimo de monotonía. Tratamiento jurisprudencial. Como queda de manifiesto, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997 y 20 de febrero de 1998, las psicopatías son, de conformidad con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR