STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1261/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 3026/94, contra Jesus Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 12 de junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que el día 24 de junio de 1.994, Jon, en aquel tiempo gerente de la empresa DIRECCION000., se dirigió desde la zona del A.V.E. de la estación de Atocha, de Madrid, hacia el aparcamiento, para recoger su coche, Al llegar al vehículo sintió que alguien corría muy deprisa detrás de él. Al abrir la puerta del coche, fue obligado con una pistola a introducirse en el automóvil. Dentro del vehículo el sujeto intentó coger la cartera que llevaba que, aquel día estaba vacía aunque acostumbraba a llevar dinero en ella. La persona, exhibía una pistola negra y le obligó a colocarse en la parte de atrás del vehículo, llevándose al final una cartera de bolsillo que se cayó de la chaqueta de Jon, únicamente con documentación. En ese momento, al atacante se le disparó el arma, ante lo cual salió corriendo, cayendo un casquillo al suelo.

    El día cuatro de julio cuando Jon, se encontraba en la Estación de Chamartín, de Madrid, donde recogió una cartera con la cantidad de 1.427.000 ptas., vió, cuando estaba llegando a su coche, al mismo individuo, con un cuchillo de unos treinta centímetros, aunque esta vez no vio la pistola. El individuo que resultó ser el acusado Jesus Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencias de 4 de junio de 1.986, por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor; 4 de julio de 1.989, por delito de robo a la pena de tres años de prisión menor; 3 de octubre de 1.990, por robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, apreciándose en las tres la reincidencia; 23 de septiembre de 1.992, por delito de robo, a la pena de multa de 60.000 ptas., intentó quitarle la cartera, dándole varias veces con el cuchillo, hasta que se cayó la cartera, El acusado, se introdujo en el automóvil de Jonque tenía las llaves puestas, intentanto arrancarlo, metiéndose en el vehículo Jonpara intentar evitarlo. El acusado, Jesus Miguel, le dió varias puntadas con el arma, hiriéndole entre los dedos indice y pulgar. En ese momento apareció otra persona, no identificada, con una pistola, ante lo cual Jon, salió del coche, apartándose también algunos taxistas que intentaban evitar la huída, consiguiendo Jesus Miguelarrancar el automóvil, llevándo la maleta con el dinero.

    El acusado, Jesus Miguel, al intentar escapar en el R-21 blanco de Jon, colisionó con otro vehículo, en la misma estación, saliéndo del coche con el maletín y tratando de huir corriendo, siendo perseguido por una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, Rodrigo, y un policía vestido de paisano, que le dió el alto varias veces, en su calidad de agente de la policía, sin que fuera atendido por el acusado que, en un momento dado se volvió contra el policía, apuntándole con la pistola, ante lo cual el policía efectuó un disparo al aire, continuándo la persecución en unión de Rodrigoy sin que el acusado disparara o intentara enfrentarse a ellos, fuera de lo dicho.

    Jesus Miguel, intentó finalmente, escapar en el vehículo conducido por Marí Trini, intentando sacarla del mismo a la fuerza, exhibiéndo una pistola, momento en el cual fue reducido por Rodrigo, al que ocasionó un corte en la cara interna del dedo pulgar de la mano derecha con el chuchillo que seguía portando y, que Rodrigono había visto hasta ese momento. Con la llegada de otros miembros de la policía se detuvo al acusado.

    En el momento de su detención, se ocupan a Jesus Miguel, una cartera de mano de color negro, conteniendo un millón cuatrocientas veintisiete mil novecientas pesetas, una pistola de color negro, marca Valtro, modelo mod. 85 combat. calibre 9 mm P.A., con número NUM000, una funda de la marca astra para la misma, un cuchillo de cocina de treinta centímetros de longitud, dos mangas de una prenda de vestir de color verde, una de ellas, con orificios a modo de máscara o pasamontañas. El arma resultó ser para la percusión de cartuchos cargados de mostacilla (perdigones de pequeño diámetro), gas o detonantes, estando en correcto funcionamiento, así como los cartuchos.

    El vehículo R-25 matrícula R-....-RX, propiedad de Benedicto, sufrió daños, tasados en 972.457 ptas. También sufrió daños, por valor de 142.463 ptas., el vehículo propiedad de Leonardomarca Volswagen Jetta, matrícula X-....-Xz. El vehículo R-21, H-....-HW, propiedad de DIRECCION000. sufrió daños, peritados en 256.243 ptas.

    Jon, sufrió herida entre los dedos pulgar e indice de la mano, de la que tardó en curar quince días, precisando cuatro puntos de sutura, antisepticos y vacuna antitetánica, sin haber estado impedido para su trabajo. Rodrigo, sufrió una herida en la cara anterior del dedo pulgar de la mano izquierda, que precisó de cuatro puntos de sutura y una primera asistencia médica."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel, en concepto de autor de los siguientes delitos: 1. Robo con intimidación, con utilización de armas u otros instrumentos peligrosos. 2. Robo con lesiones, con utilización de armas u otros instrumentos peligrosos. 3. Lesiones, agravadas por la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos. 4. Atentado. 5. Utilización ilegítima de vehículo de motor mediante intimidación y utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, en grado de tentativa, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción.

    Imponiéndo las penas: 1. Por el delito de robo con intimidación y utilización de armas u otros instrumentos peligrosos CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2. Por el delito de robo con lesiones, concurriendo la utilización de armas o instrumentos peligrosos, DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tirmpo de la condena. 3. Por el delito de lesiones concurriendo la utilización de armas o instrumentos peligrosos, DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 4. Por el delito de atentado SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 5. Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor mediante intimidación, con utilización de armas o instrumentos peligrosos en grado de tentativa, DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y otra pena de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCTIR POR TIEMPO DE TRES MESES. Comiso de la pistola, cartuchos y cuchillo y costas.

    Jesus Miguel, deberá indemnizar civilmente a Jonen la cantidad de 102.000 ptas, y a Rodrigo, en la cantidad de 100.000 ptas, por las lesiones sufridas. A DIRECCION000.., en 256.243 PTAS., a Benedictoen 972.457 PTAS y a Leonardo, en 142.463 PTAS., por los daños sufridos en sus vehículos, respondiendo de estas dos últimas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa, situación en la que continuará.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en relación con Jesus Miguel."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECr, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECr, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia. Tercero.- Infracción de ley, se funda en el núm. 2º del art. 849 de la LECr, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, aplicación indebida de los arts. 500, 501, 5º párrafo último y art. 24 CE..Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los arts. 516 bis, parrafo 4º del CP y 501, 5 párrafo último, y art. 24 de la CE. Quinto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas , aplicación indebida del art. 501, y párrafo último del CP. Sexto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 de art. 849 de la LECr, infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas penales, inaplicación de los arts. 51, 55 y 56 CP al no apreciar el grado de frustracción. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, al haberse infringido el art. 421, del CP. Octavo.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, al haberse infringido el art. 263, párrafo 1º y 231 , del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto emitió informe interesando la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del acusado no consideró necesario adaptar los motivos.

  7. - Realizado el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 12 de febrero de 1997, con la asistencia de la Letrado Dª Ascensión del Amo Garrido, en nombre y representación del recurrente quien informó renunciando al "sexto motivo" de los alegados en su escrito y manteniendo el resto y el Ministerio Fiscal informó impugnando todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesus Miguelpor cinco delitos, dos de robo, uno de lesiones, otro de atentado y finalmente uno más de utilización ilegítima de motor ajeno, este último en grado de tentativa, imponiéndole en total unas penas de privación de libertad superiores a los 17 años.

Dicho condenado recurrió en casación por ocho motivos, de los cuales el 6º fue objeto de renuncia expresa en el acto de la vista.

Hemos de rechazarlos todos, salvo el 7º relativo al delito de lesiones, que ha de ser parcialmente acogido.

SEGUNDO

Los dos motivos primeros tienen el mismo amparo procesal, el del inciso 2º del nº 1º del art. 851 de la LECr: contradicción en los hechos probados.

Hemos de rechazarlos:

  1. La contradicción a la que se refiere el motivo 1º no es tal, pues uno de los párrafos se refiere a la pistola, mientras que el otro lo hace al cuchillo, que portaba el acusado pero no exhibió a la señora a la que quiso quitar el vehículo que conducía.

  2. Lo que se denuncia en el motivo 2º no es propiamente una contradicción, sino un error en la calificación jurídica, precisamente el que luego es objeto del motivo 7º que hemos de estimar parcialmente.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alegan dos cosas bien distintas, ambas referidas a la primera condena por robo, la relativa al hecho ocurrido el 24-6-94, diez días antes de los otros hechos por los que se condenó por los otros cuatro delitos:

  1. En primer lugar se dice que hubo error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante el texto de la denuncia inicial por tal hecho en el que se dieron unos datos físicos de la persona autora de ese primer hecho que no coincidían con los del acusado.

    Tal diligencia de denuncia nada puede acreditar conforme a lo dispuesto en el art. 849-2º de la LECr. No es una prueba documental apta para poner de manifiesto el pretendido error de hecho.

  2. Luego se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación a esta misma cuestión: la identificación del acusado como autor de aquel hecho primero. Pero el propio recurrente reconoce que hubo una diligencia de reconocimiento en rueda (folio 86) en la que el acusado fue identificado como quien unos días antes le había robado. Es decir, en dicho acto de reconocimiento en rueda deja claro el testigo víctima de los dos hechos de autos, ocurridos en dos fechas diferentes, que la persona identificada en tal rueda fue el autor de tales dos hechos, lo que luego repite en el juicio oral. La sentencia recurrida razona la prueba existente al respecto en su fundamento de derecho 9º afirmando que las declaraciones de Jonjunto a tal reconocimiento no dejaron duda alguna al Tribunal sobre la autoría de tal robo primero, aclarando que las diferencias entre el aspecto físico del acusado y algunos detalles de la descripción dada en un primer momento por dicho Joncarecen de valor suficiente para desvirtuar la anterior afirmación. Es una valoración de la prueba que no puede ser revisada ahora en casación.

    Hubo prueba relativa a la identidad de la persona del acusado como autor del atraco ocurrido el 24-6-94 en la estación de Atocha: no fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el motivo 4º, también por la vía del nº 2º del art. 849 dela LECr, se aduce error en la apreciación de la prueba, motivo que asimismo hemos de desestimar, porque pretende fundarse en la declaración de una testigo, prueba que carece de la condición de documento exigida por el propio art. 849-2º.

En este motivo se dice, además, que no hay prueba que acredite la intimidación a la señora de cuyo vehículo quería apoderarse el recurrente cuando fue detenido. Nada más lejos de la realidad: hay varias declaraciones de diferentes testigos en el juicio oral que narran lo ocurrido al respecto, particularmente la de Rodrigo, quien persiguió al autor del hecho junto con un policía resultando al final aquél lesionado y dijo en el acto del plenario que "el individuo intentó sacar a la señora del coche a punta de pistola, pero la señora no pudo ni abrir la puerta debido a lo sorprendida que estaba".

QUINTO

Examinados ya los motivos referidos a quebrantamiento de forma y a los hechos probados, nos quedan por examinar tres (5º, 7º y 8º) en los que se alega error en la calificación jurídica al amparo del nº 1º del art. 849 dela LECr, para cuyo examen hemos de partir de la forma en que ocurrieron los hechos tal y como son narrados en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida.

En el motivo 5º se alega infracción de ley por aplicación indebida del nº 4º del art. 501 y del párrafo último del mismo artículo.

Se refiere al delito más grave de todos los sancionados en la sentencia recurrida, al robo con resultado de lesiones del art. 420 en la persona de Jon.

Tampoco puede acogerse:

  1. Discute aquí el recurrente que haya habido tales lesiones del art. 420, afirmando que las producidas debieron considerarse falta del art. 582 al no requerir más que la primera asistencia, por lo que el robo debió estimarse del nº 5º del mismo artículo 501.

    Nos dice el hecho probado de la sentencia recurrida que Jonsufrió herida entre los dedos pulgar e indice de la mano, precisando cuatro puntos de sutura, y tiene dicho la doctrina reiterada de esta Sala que la existencia de esta clase de asistencia médica (puntos de sutura de una herida) ha de reputarse siempre tratamiento quirúrgico, porque así debe considerarse la operación consistente en unir mediante una costura los labios de una herida abierta, imprescindible para restaurar el tejido dañado de modo que éste pueda recuperar el estado que tenía antes de producirse la agresión (STS de 28-2-92, 1-7-92, 18-6-93 y 2-3-94).

    Por tanto, a los efectos de la calificación del robo con violencia en las personas, nos hallamos en presencia del nº 4º del art. 501 y no del 5º.

  2. Por otro lado, ninguna duda puede cabe respecto de la aplicación del párrafo último de este mismo art. 501, habiéndose producido precisamente esas lesiones con el cuchillo que llevaba el acusado al darle varios golpes a Jonen los dedos de una mano.

SEXTO

Sin embargo, como ya hemos anunciado, hemos de estimar parcialmente el motivo 7º en el que, por el mismo cauce del art. 849-1ºde la LECr, se habla de infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el nº 1º del art. 421 del CP.

Se refiere al hecho de las lesiones sufridas por Rodrigo, persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que acompañó a un policía vestido de paisano en la persecución a Jesus Miguelcuando éste, después de colisionar el vehículo que conducía abandonó el mismo y se dirigió corriendo hacia otro que llevaba una señora a la que quiso obligar a bajarse del coche para él manejarlo y así poder marcharse, siendo dicho Rodrigoquien alcanzó a Jesus Miguely al sujetarlo sufrió un corte en la cara interna del dedo pulgar de la mano derecha producido con el cuchillo que aún llevaba dicho Jesus Miguely que Rodrigono había visto antes, herida que asimismo necesitó de cuatro puntos de sutura para su curación.

El número de cuestiones relativas a la calificación jurídica que aquí se plantea requiere que hagamos los apartados siguientes:

  1. Tal y como nos dice la sentencia recurrida, entendemos que objetivamente el hecho de tales lesiones deber ser imputado a la persona del acusado Jesus Miguel, pues con el uso del cuchillo en los sucesos de autos creó un riesgo que se concretó precisamente en la herida del dedo pulgar antes referida.

  2. Desde una perspectiva subjetiva, entendemos asimismo que es adecuado lo que nos dice el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia recurrida, cuando razona sobre la existencia de un dolo eventual, ante la probabilidad de que llevando en la mano un cuchillo de grandes dimensiones sin soltarlo pudiera resultar lesionada alguna de las personas que se le acercaban para detenerle, como así ocurrió: Al respecto nos remitimos al contenido de dicho Fundamento de Derecho 6º.

  3. Tal y como hemos dicho antes (Fundamento de Derecho 5º apartado A) la sutura de una herida constituye tratamiento quirúrgico, a los efectos de excluir la aplicación al caso de la figura de falta de lesiones del art. 582 CP.

  4. Como bien dice la propia sentencia recurrida, "no puede establecerse que el acusado agrediera con dicho cuchillo a su perseguidor" (Fundamento de Derecho 6º, apartado 1):

    El art. 421-1º prevé como una circunstancia específica de agravación la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado, lo que indudablemente existió en el caso presente, al haber sido utilizado un cuchillo como arma causante de la lesión.

    Pero esta norma del nº 1º del art. 421 no se contenta con el uso del arma para la aplicación de esta agravación específica: tiene que utilizarse "en la agresión", es decir, se exige una conducta activa de ataque a la víctima por parte del autor del hecho utilizando dicho arma, conducta activa que aquí no existió, lo que impide que pueda aplicarse al caso este nº 1º del art. 421 CP.

  5. La correcta calificación del hecho es la del art. 420, estimando esta Sala que procede aplicar su último párrafo y castigar el hecho sólo con la pena de arresto mayor en atención a la naturaleza de la lesión y a las especiales circunstancias del caso:

    1. ) Desde el punto de vista objetivo, las lesiones fueron de escasa consideración: sólo precisaron cuatro puntos de sutura y una primera asistencia médica (Hechos probados al final).

    2. ) Desde una perspectiva subjetiva, el hecho no fue intencionado, sino únicamente imputable a título de dolo eventual.

SEPTIMO

Por último, examinamos el motivo 8º en el que, también con base en el nº 1º del art. 849 LECr, ser alega aplicación indebida de los arts. 236, párrafo 1 y 231-2º del CP derogado.

Se dice que no hubo delito de atentado cuando en la huida de Jesus Miguel, perseguido por un policía de paisano que dio a conocer su cualidad de tal con la reiterada voz "alto, policía", de repente se paró y apuntó con la pistola que llevaba hacia dicho agente de la autoridad.

Entendemos que son correctos los extensos razonamientos que hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 8º para concluir que hubo aquí un acto de intimidación grave que encaja en uno de los supuestos previstos en el art. 231-2º y que aparece penado en el art. 236. Parece fuera de toda duda el que haya de reputarse amenaza el hecho de apuntar con un arma a otra persona y si ello se hace en el curso de una persecución contra un delincuente, cuando éste se vuelve armado contra quien le persigue, asimismo nos parece correcto calificar como grave tal amenaza. Como la cualidad de agente de la autoridad en relación con la persona amenazada aparece asimismo en los hechos probados, ha de estimarse correcta la aplicación al caso de la sanción propia del delito de atentado que la sentencia recurrida impuso.

Por otro lado hemos de decir que penar por este delito junto con el robo anterior, por haberse cometido durante la huida del delincuente para evitar su aprehensión como autor del delito precedente, no lesiona el principio "ne bis in idem".

A veces se estima que algunas ilicitudes penales de menor rango quedan absorbidas por otras más graves cuando van juntas las dos de modo tal que pueden considerarse la primera como una infracción naturalmente unida a la última (daños en una ventana producidos en un robo o en un allanamiento de morada, insultos a un policía unidos a una agresión física, daños en el traje de quien es lesionado con una arma, atc). En estos casos nos hallaríamos ante supuestos de absorción o consunción de la regla 3ª del art.. 8 del nuevo CP.

Pero esto no es lo que ocurrió aquí por dos razones:

  1. Porque el hecho de que un perseguido por un policía se revuelva contra su perseguidor y le apunte con una pistola no puede considerarse como una consecuencia natural de tal persecución. Podría valorarse así si sólo hubiera existido una huida sin hacer caso de la orden de detención.

  2. Porque tal hecho tiene una gravedad, en cuanto atentado activo mediante amenaza en esas circunstancias contra un agente de la autoridad, que merece la pena separada que el Código prevé para estos casos.

Este motivo 8º ha de rechazarse.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Jesus Miguel, por estimación parcial de su motivo séptimo y con rechazo de los otros que fueron formulados por quebrantamiento de forma e infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por robo y otros delitos dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa inocada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid con el núm.3026/94 y, seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta misma Capital, por dos delitos de robo, uno de lesiones, otro de atentado y otro de utilización de vehículo de motor ajeno en grado de tantativa, contra el acusado Jesus Miguel, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de la Audiencia, salvo en cuanto al delito de lesiones, pues no procede condenar por el nº 1º del art. 421, sino por el 420 con la atenuación prevista en el último párrafo, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 6º de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los de al anterior sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la aplicación del nuevo CP como más beneficioso para el reo, el tema no ha sido suficientemente debatido en esta alzada, por lo que procede seguir el trámite corrrespondiente ante la Sala de instancia, con posible recurso de casación en su caso contra la resolución que al respecto pudiera dictarse.III.

FALLO

Téngase por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada con la salvedad siguiente: La pena de dos años cuatro meses y un día del delito de lesiones queda sustituida por la de un mes y un día de arresto mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Si se estimare que es más beneficioso para el reo la aplicación del nuevo Código Penal, sígase el trámite correspondiente ante el Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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