STS, 12 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2602
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador Sr. Granados contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de marzo de 2001, sobre suspensión de acto administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, y la entidad mercantil MARKETING Y CONGRESOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de enero de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar de 11 de abril de 2000, por el que se aprobaba definitivamente la modificación nº 78 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, que había sido impugnado por la Junta de Andalucía. Interpuesto contra dicho auto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Almuñécar, fue desestimado por auto de 14 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almuñécar interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de enero del mismo año, por el que se acordó la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Almuñécar de 11 de abril de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación nº 78 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, que había sido impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega en primer lugar que este recurso debió haber sido declarado inadmisible, según la doctrina sentada en los autos de esta Sala de 22 de junio y 10 de julio de 1998, por impugnarse en él el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro por el que se denegaba la suspensión del acto administrativo impugnado y no este último auto. Este motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado. Es cierto que en los autos que invoca la parte recurrida se afirma que el recurso de súplica opera como mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce del recurso de casación, pero estas resoluciones no declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos porque el recurrente haya identificado el auto que resuelve el recurso de súplica como objeto de la impugnación, sino que lo hacen por carecer manifiestamente de fundamento el motivo formulado, al haber dirigido la crítica la parte recurrente únicamente contra este auto con olvido de los razonamientos contenidos en el primero,

TERCERO

La entidad mercantil Marketing y Congresos, S.L. que no interpuso recurso alguno contra el auto de 19 de enero de 2001, se ha personado en este recurso, sin especificar el concepto en que la hacía, por lo que se le tuvo por parte en la única situación que cabía, esto es, como parte recurrida, no obstante lo cual, aprovechando el traslado conferido para que presentase su escrito de oposición manifiesta su conformidad con el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, en una suerte de adhesión al recurso de casación contraria a la regulación de este recurso, por lo que no cabe otorgar valor alguno a su actuación procesal.

CUARTO

En su primer motivo de casación la Corporación recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 130.1 LJ. Para la parte recurrente no se cumple el presupuesto exigido por dicho precepto para acordar la suspensión del acuerdo impugnado, esto es, que en otro caso su ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, puesto que el éxito del mismo sólo daría lugar a la demolición de lo construido al amparo de la modificación del plan de cuya suspensión se trata. La parte recurrente considera irrelevante a estos efectos el hecho de que si el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía fuera estimado procedería la demolición de un edificio que supone una inversión, según estima dicha parte, de 4.381.000.000 de pesetas y entiende que la Sala de instancia no ha justificado suficientemente las razones por las que, a su juicio, perdería su finalidad legítima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, si no se accediera a la suspensión del acuerdo impugnado. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala motiva acertadamente su decisión en el sentido de que si no se accediera a la suspensión se crearían durante el tiempo presumible de tramitación del recurso situaciones jurídicas y alteraciones físicas del terreno difícilmente reversibles, que hacen procedente acceder a la suspensión de acto impugnado.

QUINTO

En su segundo motivo de casación Ayuntamiento de Almuñécar invoca el artículo 130.2 LJ. Se trata de un precepto que no guarda relación con la cuestión planteada. El artículo 130.2 LJ establece que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada", lo que supone una excepción a la medida cautelar cuya adopción procedería atendidas las circunstancias previstas en el párrafo 1 del mismo precepto, teniendo en cuenta la existencia de intereses generales o de tercero que resultarían gravemente perturbados con la suspensión, y en sus alegaciones la parte recurrente no se refiere tanto a esa grave perturbación de intereses a que este apartado del artículo 130 LJ se refiere como a la general ponderación de intereses en conflicto que impone su apartado primero, que ha sido adecuadamente llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En su tercer y último motivo de casación la parte recurrente se refiere genéricamente a la "doctrina jurisprudencial que proclama que, en los incidentes de suspensión de los actos administrativos recurridos no debe entrarse a conocer ninguna cuestión que afecte al fondo del asunto". En apoyo de esta tesis cita los autos de esta Sala de 28 de enero, 9 de febrero y 6 de marzo del 2000, en ninguno de los cuales se contiene una afirmación tan tajante como la que la parte recurrente invoca en su motivo de casación. Es claro que en una pieza de suspensión no cabe decidir sobre la cuestión de fondo planteada en el proceso, pero en determinadas ocasiones ha de valorarse la apariencia de buen derecho que asiste al recurrente como criterio de ayuda en la ponderación de los distintos intereses en conflicto para la decisión sobre una medida cautelar. En el presente caso, ni siquiera la Sala de instancia ha aludido a esa apariencia de buen derecho sino que su análisis se ha limitado a valorar las razones de una y otra parte, a identificar los intereses enfrentados y ponderando todos estos datos elegir la solución mas adecuada a garantizar el cumplimiento de la finalidad del recurso.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 1.900 ?.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas cuyo importe, por todos los concepto, no podrá superar la suma de 1.900 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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