STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:9749
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 55.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por falta de pago del resto del precio convenido.

Reconvención: Improcedencia. Pluralidad de compradores: Personalidad de la demandante casada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°.2, 1.279, 1.377 en relación con el 1.301; art. 1.504 todos del Código Civil . Arts. 523 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24.1 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983; 15 de octubre de 1984; 16 de abril de 1985; 6 de diciembre de 1986; 25 de mayo de 1987; 22 de diciembre de 1992; 1 de abril y 22 de diciembre de 1993; 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990; 18 de febrero de 1991; 22 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Se denuncia al amparo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable, el defecto de litisconsorcio activo que se produce, según el recurrente, al no haber sido parte el esposo de una demandante no obstante que su participación en la finca de autos fue adquirida durante el matrimonio. La alegación es rechazada porque además de no haberse planteado en la contestación-reconvención, si la acción resolutoria ejercitada lo fuera en fraude del marido, es a él y sólo a él a quien compete el ejercicio de la misma y no a terceros extraños. Es correcta la acción resolutoria entablada por impago de parte del precio una vez acreditada la existencia de sendas reclamaciones previas al comprador desoídas por éste, lo que demuestra la buena fe de los vendedores demandantes en contraste con la conducta del comprador recurrente. Estimada parcialmente la reconvención, en el extremo de falta de legitimación activa de los demandantes tal circunstancia debe alterar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas en lo concerniente a las de la reconvención cuya parcial aceptación obliga a pronunciarse en el sentido de que, respecto de la reconvención articulada, cada parte ha de satisfacer las suyas y las comunes por mitad en cuanto hace a las de primera instancia, corriendo las de apelación confirmatoria a cargo del apelante. La tutela judicial efectiva, cuya falta es denunciada, se satisface, dando así cumplimiento al precepto constitucional que la establece cuando se resuelven, en forma razonada, todos los puntos en que haya conflicto de intereses y por tanto, cuando por causa legal, se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía núm. 159/1989 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Luis Vega Pinochet, en el que son parte recurrida don Emilio , don Rodolfo y doña Ana María ,representados por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistidos del Letrado don Salvador Calderón Capilla y don Constantino y doña María Rosa , no habiendo comparecido al acto de la vista, en este Tribunal, estando emplazados en legal forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 159/1989, a instancia de Rodolfo , Emilio y Ana María y Constantino y María Rosa contra Tomás sobre acción resolutoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando: ". Dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar resuelto el contrato privado de compraventa que con fecha 22 de mayo de 1979 concertaron respecto a la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Jerez de la Frontera, los demandantes como vendedores y el demandado como comprador. 2° Se condene al demandado don Tomás a entregar al actor, la casa objeto de la litis, totalmente desocupada y libre y en el mismo estado y situación en que se encontraba en el momento que la recibió. 3.° Declarar el derecho de mis representados como demandantes y vendedores, a que por el demandado comprador Sr. Tomás , se le indemnice por el importe de los daños y perjuicios causados, sentando en la sentencia las bases de los mismos y pudiendo fijarse su quantum en periodo de ejecución de sentencia. 4.° Declarar que don Tomás tiene derecho a recibir como devolución, la parte del precio recibido por los actores, previa deducción de las cantidades que arroje la liquidación de daños y perjuicios que se practiquen en ejecución de sentencia. 5.° Se condenen al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del presente juicio».

Admitida a trámite la demanda, se personó en los autos el demandado don Tomás , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "... Se digne dictar sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda, absuelva de ella a esta parte, con expresa imposición de costas a los demandantes». En el mismo escrito y mediante primer otrosí formulaba reconvención, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de estimó de aplicación terminó suplicando: ". Se estime la presente en la sentencia, declarando haber lugar a la elevación a público el documento privado de compraventa en que se funda la demanda y la reconvención, previo pago del precio restante y los intereses pactados, hasta la fecha del otorgamiento notarial, condenando a la parte actora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de todas las cosas, si se opusiere». Dado traslado de la reconvención a la actora por el término de Ley, se contestó a la misma alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: ". Dicte en su día sentencia en la que se desestime totalmente la reconvención y se absuelva a mi poderdantes de los pedimentos que contra ellos se hacen en el suplico de dicha demanda reconvencional. Con expresa imposición de las costas a la contraparte».

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción alegada por el demandado don Tomás en cuanto a la falta de legitimación activa de don Emilio y don Rodolfo , se estima la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Manuel Castro Martín tan sólo respecto a doña Ana María , con Constantino y doña María Rosa , contra don Tomás , con los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado con fecha 22 de mayo de 1979 cuyo objeto era la casa sita en c./ CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad. 2.° Condenar al demandado a entregar a los actores la referida casa, totalmente desocupada y libre, en el mismo estado y situación en que se hallaba en el momento de recibirla. 3.° Declarar el derecho de los demandantes a percibir del demandado indemnización consistente en los intereses devengados de la suma principal de 3.000.000 de ptas., desde la fecha 22 de agosto de 1980 hasta el efectivo pago de los mismos, atendiendo al interés básico del Banco de España, y a determinar conforme a estas bases en ejecución. 4.° Declarar el derecho del demandado a percibir de los actores la parte del precio pagado, previa deducción que resulte de la liquidación del importe de la indemnización. 5.° Se condena al demandado a entrar y pasar por los anteriores pronunciamientos».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que fue admitido y sustanciada la alzada se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera el día 22 de marzo de 1990 , salvando la omisión de desestimar la reconvención deducida; con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación dedon Tomás se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. Con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533.2." de la propia Ley .

  3. Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal común , por infracción del art. 1.504 del Código Civil.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7.° núm. 2 del Código Civil .

  5. Con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.279 del Código Civil .

  6. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 523 de la propia Ley .

  7. Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciar , por infracción del art. 24.1 de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de enero de 1995 a las 11,00 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión de la suscripción de un documento privado de fecha 22 de mayo de 1979 entre los hoy litigantes por el que ambas partes convenían la compraventa de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Jerez de la Frontera, recibiendo parte del precio en los tres primeros meses siguientes al contrato, por importe de 2.500.000 de ptas y el resto -3.000.000 de ptas.-, a satisfacer, con interés fijados básicamente por el Banco de España, en cinco anualidades de 600.000 ptas cada una, se produjo una contradicción de derechos en punto a su cumplimiento, que tras dos procesos de reclamación de los plazos vencidos y no abonados y un acto conciliatorio previo de 9 de octubre de 1981 con avenencia pero cuyo concierto sobre la forma de pago no fue cumplido por el hoy recurrente como comprador, se llegó a un último requerimiento de pago en tres días, dando caso de su desobediencia, por resuelto el contrato de compraventa, cuyo requerimiento tuvo lugar notarialmente en 25 de enero de 1989. Consecuentemente la parte vendedora promovió demanda en petición de la resolución del contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios, a lo que se opuso la parte demandada que reconvino coetáneamente, con la pretensión de que se elevara a documento público el contrato privado, previo pago del precio aplazado restante y sus intereses. La sentencia de primera instancia, que estimó la falta de legitimación activa de don Rodolfo y don Emilio que habían enajenado a su hermana doña Ana María la sexta parte indivisa que a cada uno de los primeros le correspondían sobre la finca de autos en escritura pública de 30 de agosto de 1983, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda con rechazo paralelo de la reconvención, salvo en el punto señalado de la falta de legitimación activa de los hermanos don Emilio y don Rodolfo , habiendo sido confirmada íntegramente por la Sala de apelación.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba en orden al defecto de litisconsorcio activo que se produce al no haber sido parte don Benedicto como marido de doña Ana María en cuyo constante matrimonio se adquirió para su sociedad de gananciales las dos sextas partes indivisas de la finca de autos de don Emilio y don Rodolfo según la escritura de 30 de agosto de 1983. Este motivo 1.°, aunque no se expresa con la literalidad expuesta, está finalistamente y en forma subliminal redactado con tal pretensión puesto que hay que ponerlo en concordancia con el motivo 2.° que con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 533.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que claramente lo expone como tal falta de litisconsorcio activo necesario. Ambos motivos fracasan, el primero porque lo que se denuncia en él no es un error de hecho en la interpretación de la prueba, sino un tema estrictamente jurídico que de aceptarse previa la asunción de las reglas legales en que se apoya, darían lugar a una desestimación de la demanda (según Sentencias de 31 de marzo y 10 de noviembre de 1992 )por razones jurídico materiales ya que se trataría de una falta de legitimatio ad causam de la demandante doña Ana María que habría actuado sin el concurso presuntivamente imprescindible del marido por lo que no sería una mera falta de personalidad de la misma como se propugna en el 2.° motivo; pero el tema está procesal y sustantivamente resuelto negativamente a lo que se pretende en ambos motivos: a) Porque tal alegación del recurrente actual no la planteó en su contestación-reconvención como debiera haber efectuado para no producir indefensión en la contraparte, sino en el escrito de resumen de pruebas, al folio 214, contrastando con su inicial aceptación en el folio 65 vuelto, fundamento de Derecho tercero en que textualmente expone la falta de legitimación activa de don Emilio y don Rodolfo sin la menor alusión a don Benedicto y concretando la aceptación de la legitimación activa de doña Ana María , su esposa; y B) Según el art. 1.377, (redacción Ley 11/1981 de 13 de mayo) en relación con el art. 1.301, 5.° párrafo del Código Civil y habida cuenta de que aún sin serle necesario prestó su conformidad a la venta de la sexta parte indivisa del bien privativo recayente sobre la finca de autos de su esposa en el documento privado de 22 de mayo de 1979, que implícitamente persistió al comprar ésta a sus hermanos sus dos sextas partes para la sociedad de ganancial, quiérese decir con ello, que es la esposa doña Ana María la que tiene completa y plena legitimación activa para el ejercicio de la acción resolutoria sin precisar del menor complemento marital para ello y si la acción que ejercita lo fuera en fraude de su marido es a él y sólo a él, a quien compete el ejercicio de la acción correspondiente contra su esposa y no afecta por lo tanto a terceros extraños conforme el principio general de Derecho, Rex inter allios acta nobis nec nocet nec prodest (según Sentencia de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983; 15 de octubre de 1984; 16 de abril de 1985; 6 de diciembre de 1986; 25 de mayo de 1987; 3 de junio y 6 de octubre de 1988, 22 de diciembre de 1992; 1 de abril y 22 de diciembre de 1993).

Tercero

El motivo 3.°, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.504 del Código Civil , que no puede prosperar por las siguientes razones: A) El acta notarial de 25 de enero de 1989 era expresiva de la voluntad de dar por resuelto el contrato si no se hiciera el pago del precio restante en el término de tres días, por lo que transcurrido el mismo la voluntad estaba firmemente expresada en documento fehaciente; B) La existencia de episodios y actitudes anteriores de la parte vendedora a tal acta notarial y al ejercicio de la acción judicial manifiestamente conducentes al cobro del precio, no obstan a la eficacia de la intimación resolutoria última y definitiva que desembocó en la acción judicial manifiestamente conducentes al cobro del precio, no obstan a la eficacia de la intimación resolutoria última y definitiva que desembocó en la acción judicial, como tampoco merma la eficacia del requerimiento notarial de los vendedores el practicado por el comprador una vez en curso el procedimiento judicial con fecha del 12 de junio de 1989; y C) La existencia de varios procesos en reclamación del precio adeudado, no acredita sino la voluntad y actitud manifiestamente obstativa del hoy recurrente a que se cumpliera la voluntad negocial concorde de las partes en punto a la finalidad específica del contrato en orden a las muituas transmisiones, como prestaciones del sinalagma que todo negocio jurídico comporta, contrastando con la de los vendedores que estuvieron durante diez años haciendo concesiones de tiempo y facilidades de pago para el buen fin del contrato de compraventa.

Cuarto

No puede alegarse seriamente como se hace en el motivo 4.° al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 7.°.2 del Código Civil , pues el uso del derecho por los vendedores en la forma que lo ha sido tras procesos acuciantes del pago del precio y con el transcurso de diez años finalmente para obtener la resolución del contrato, acreditan una buena fe, en las antípodas del ejercicio antisocial del propio derecho que se denuncia en el recurso y que es la característica más reveladora de la figura del abuso del derecho a que se alude.

Quinto

El motivo 5.°, también bajo la égida del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.279 del Código Civil con cita de una sentencia de esta Sala que no es de aplicación por cuanto el requerimiento intimatorio de dar por resuelto el contrato por la falta de pago del precio restante, elimina la posibilidad de aplicar un precepto cual el denunciado como infringido, que parte del presupuesto de que la contratante compradora haya hecho honor al pago convenido en fracciones a su debido tiempo que no tuvo lugar nunca, no siendo válido, el ofrecimiento extemporáneo de pago cuando el procedimiento resolutorio estaba en marcha y tras reiteradas y previas reclamaciones incluso judiciales para su efectividad largamente desoídas.

Sexto

El 6.° motivo basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 523 de la misma Ley Procesal en punto a la condena en costas. En efecto, la estimación parcial de la reconvención en punto a la falta de ligitimación activa de los demandantes don Emilio y don Rodolfo , supone un factor que debe alterar el pronunciamiento de costas conforme a dicha regla procesal. Por ello, procede la condena en costas en primera instancia a la parte demandada en orden al ejercicio de la acción ejercitada por los actores, pero en lo concerniente a la reconvención que se acepta en parte ha de llevar consigo un pronunciamiento sobre costas en que cada parte satisfaga las suyas propias y las comunes por mitad en la primera instancia, debiendo hacerse la imposición de las costas de segundainstancia a la parte apelante por cuanto se confirmó la de primera instancia e imponerlo de esta forma el art. 710 de la misma Ley procesal y por ello el motivo ha de estimarse.

Séptimo

El 1° motivo con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución . El motivo decae ante la sola consideración de que la tutela judicial efectiva no comporta que la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien lo propugna, sino obtener la asistencia que a todos corresponde para que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de los puntos en que haya conflicto de derechos, o como dice la doctrina de esta Sala, (según Sentencias de 1 de diciembre de 1989; 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991 y 22 de julio de 1992 ) que la tutela judicial efectiva se consigue cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es lo que acontece en el presente caso en el que la denegación de la tesis del recurrente tiene su fundamento en la obstinada falta de pago del precio restante de la finca vendida sin que le pudiera servir de pretexto la constitución de embargos sobre dicha finca porque como dice la sentencia de primera instancia confirmada por la de apelación "los referidos embargos son posteriores al vencimiento de los primeros plazos para el pago del principal e intereses, los mismos son cancelados prácticamente en su totalidad, no pudiendo alegar como pretexto de la retención del precio estos embargos, cuando ni tan siquiera pagó los plazos anteriores a la contribución (quiere decir constitución) de los mismos y sin que desde luego concurran los presupuestos exigidos por este precepto (se refiere al art. 1.502 del Código Civil )»; y estas declaraciones de hechos probados no han sido desvirtuadas y ni siquiera combatidas por la vía adecuada del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que queda explicado y razonado en virtud de lo actuado y en función de las normas legales que lo regulan, la conclusión final del litigio sometido a la decisión judicial.

Octavo

Rechazados los motivos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 1° y estimando el 6.°, ha lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas en este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito constituido ( art. 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 1991 , con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera de fecha 22 de marzo de 1990 , en orden a la imposición de costas que en esta última se hace, y confirmar como confirmamos todos los demás pronunciamientos que se hacen en estas dos instancias y en punto a la imposición de costas en ambas instancias ha de estarse a lo declarado en el fundamento de Derecho sexto de la presente sentencia; satisfaciendo las de este recurso cada parte las suyas propias, devolviéndose al recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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