ATS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:13062A
Número de Recurso6720/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso nº 1796/97, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de junio de 2.004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera de la Ley 29/98 en relación con el artículo 8.1.c) de la esta misma Ley); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado desestima el recurso de súplica interpuesto por la Corporación hoy recurrente contra la providencia de 16 de septiembre de 1999, por la que se tuvo por personado al letrado Sr. González Saez en representación del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo y se denegó, al ser ya firme, la notificación de la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 30 de abril de 1999, sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo por el que se concedió a Dª Alicia licencia para la construcción de una nave para la estabulación del ganado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la expresada Ley-, toda vez que el Auto recurrido, de fecha 3 de noviembre de 1.999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado el 8 de julio de 1.997, bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad Local -el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo-, el primero otorgando licencia de obras para la construcción de una nave para la estabulación de ganado, cuyo presupuesto total no excede de 250 millones de pesetas, tal y como se desprende del Proyecto de Estabulación Libre para Ganado Bovino, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Cantabria, y que asciende, conforme consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 8.390.659 pesetas; y el segundo desestimando por silencio administrativo la solicitud de revisión de la citada autorización municipal.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite acordado por providencia de 10 de junio de 2.004.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria) contra el Auto de 3 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso nº 1796/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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