STS, 30 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1336/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de esta Capital, sobre nulidad de acuerdos adoptados; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Pedro, Dª. Regina, Dª. María, Dª. Irene, D. Marcelino, D. Ángel Daniely D. Lucas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios de la Calle San Alejandro número 6 de Madrid, representada asimismo por el Procurador D. Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Juan Pedro, Dª. Regina, Dª. María, Dª. Irene, D. Marcelino, D. Ángel Daniely D. Lucas, contra Comunidad de Propietarios de la Calle San Alejandro número 6 de Madrid, sobre nulidad de acuerdos adoptados.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, Dª. Regina, Dª. María, Dª. Irene, D. Marcelino, D. Ángel Daniely D. Lucascontra la Comunidad de Propietarios de la casa nº 6 de la calle S. Alejandro de Madrid, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la reunión extraordinaria de copropiedad de dicho inmueble, de 30 de enero de 1.992 por el que se acordaba suprimir el servicio de portería y sustituirlo por el de conserje, debiendo declarar que la citada finca entre sus servicios comunes el de portería con vivienda de portero, cuyo servicio debe ser prestado de forma regular, cotidiana y de acuerdo con los usos y costumbres de esta capital, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración y contratar a una persona para realizar el servicio de portero de plena dedicación en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución. Imponiendo así mismo a la citada demandada el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios de la casa nº 6 de la calle S. Alejandro de Madrid y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero contra la sentencia de 20 de octubre de 1.992, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en el juicio de menor cuantía 102/92 del que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda absolvemos a la comunidad demandada de la pretensión ejercitada contra ella y esto con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los actores, y sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de D. Juan Pedro, Dª. Regina, Dª. María, Dª. Irene, D. Marcelino, D. Ángel Daniely D. Lucas, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC; Por infracción del art. 396, párrafo 1º, del Código civil.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.4º LEC; Infracción de los arts. 11 y 16, norma 1, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pozas Granero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo 22 de julio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 396, párrafo 1º, del Código civil, en cuanto considera la portería y la vivienda para ser ocupada por el portero como elemento común, concepto este último que se atribuye en la escritura de división horizontal del edificio a la portería y vivienda del portero. Por ello se entiende que el acuerdo que se impugna, al no haber sido adoptado por una unanimidad sino por mayoría, infringe la normativa legal sobre los elementos comunes, pues el sustituir a un portero con plena dedicación por un conserje que no va a habitar la vivienda del portero, altera el título constitutivo, en el que se quiso lo primero al destinar una vivienda con la finalidad de que se habitase por el portero.

El motivo se desestima. El acuerdo que se tacha de nulo porque no se ha adoptado por unanimidad no se refiere más que a la forma de prestar el servicio de portería; en lugar de un portero a plena dedicación, por mayoría, se quiso un conserje. No existe en el tan repetido acuerdo ninguna disposición sobre elementos comunes (portería y vivienda del portero), pues obviamente no puede considerarse que tenga esta calificación jurídica (elemento común) la mera forma de prestar un servicio común. Entra en la soberanía de la Junta de Propietarios acordar mayoritariamente lo procedente al caso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.6º LEC, denuncia infracción de los arts. 11 y 16, norma 1, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960. En su fundamentación se dice que en el acuerdo impugnado se aprobó por mayoría y no por unanimidad suprimir el servicio de portería y vivienda del portero, y sustituirlo por un conserje, y se vuelve a insistir que el título constitutivo, al asignar vivienda al portero, plasmaba la voluntad de los comuneros fue de que habitase la finca, pudiendo cumplir sus funciones de esta manera mejor que un conserje. Si el acuerdo se considera válido, esa vivienda quedaría sin ocupación, alternándose también el título constitutivo.

El motivo se desestima como lógica consecuencia de la desestimación del anterior, a lo que hay que añadir que el hecho de la desocupación de la vivienda del portero no entraña desafección de la misma a su destino estatutario.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro, Dª. Regina, Dª. María, Dª. Irene, D. Marcelino, D. Ángel Daniely D. Lucas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de marzo de 1.994. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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