STS 393/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3075/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución393/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 1ª), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz, sobre infringimiento de las normas urbanísticas que rigen para las construcciones y obras de los terrenos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Antonioy Dª María, representados por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en el que con recurridos los hermanos D. Juan Alberto, D. Narcisoy D. Bruno, representados por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 286/89, promovidos a instancia de D. Antonioy Dª María, representados por el Procurador D. Augustín Cervera Gasulla y asistidos por el Letrado D. Fernando Falomir Marystani, contra D. Juan Alberto, D. Narcisoy D. Brunoy sus esposas, representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Bofill Fibla y asistidos por el Letrado D. José L. Bordils Ramón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que: 1º.- Se declare que los Sres. Juan AlbertoNarcisoBrunoy, en su caso, sus esposas, propietarios de la edificación destinada a apartamentos, levantada en la parcela NUM000del Polígono NUM001del Avance Catastral de Alcalá de Chivert, están obligados a respetar la distancia mínima de 5 metros, establecida por las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Plan General de Ordenación de Alcalá de Chivert, como separación de las edificaciones levantadas en dicha parcela respecto del lindero con la parcela colindante número NUM002del mismo polígono NUM001. 2º.- Se condene a los demandados a demoler las obras y construcciones existentes en la repetida parcela número NUM000del Polígono NUM001de Alcalá de Chivert, que no respeten o guarden la distancia mínima de separación de cinco metros al linde común con la parcela número NUM002del mismo Polígono. 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte finalmente sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de Don Antonioy Dª María, contra Don Juan Alberto; Don Narcisoy Don Bruno, a los que absuelvo de las pretensiones contra ellos dirigidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Antonioy Doña Maríacontra la sentencia dictada el día veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vinaros en los autos de juicio de menor cuantía número 286 de 1989, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta en la instancia por los recurrentes al carecer los mismos de los requisitos exigidos legalmente para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, actuando en nombre y representación de D. Antonioy Dª María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Formalizamos el primer motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 1255 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia aplicable al mismo".

Motivo Segundo: "Formalizamos el segundo motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 236 de la Ley del Suelo en relación con el art. 590 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable al mismo".

Motivo Tercero: "Formalizamos el tercer motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 585 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable al mismo".

Motivo Cuarto: "Formalizamos el cuarto motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 1089 del Código Civil en relación con el 585 del mismo texto legal y Jurisprudencia aplicable al mismo".

Motivo Quinto: "Formalizamos el quinto motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable al mismo".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de los hermanos D. Narciso, D. Juan Albertoy D. Bruno, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso por D. Antonioy su esposa, Dª María, recayó en apelación de la dictada en un juicio declarativo de menor cuantía en que dichos cónyuges solicitaron que, previa declaración de que los demandados D. Juan Alberto, D. Narcisoy D. Bruno, "propietarios de la edificación destinada a apartamentos, levantada en la parcela NUM000del Polígono NUM001del Avance Catastral de Alcalá de Chivert, están obligados a respetar la distancia mínima de 5 metros, establecida por las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Plan General de Ordenación de Alcalá de Chivert, como separación de las edificaciones levantadas en dicha parcela respecto del lindero con la parcela colindante número NUM002del mismo polígono NUM001", fueran condenados "a demoler las obras y construcciones existentes en la repetida parcela número NUM000del Polígono NUM001de Alcalá de Chivert, que no respeten o guarden la distancia mínima de separación de cinco metros al linde común con la parcela número NUM002del mismo Polígono". En la demanda (Hecho 8º) se fijó en 6.000.000 de pesetas la cuantía del juicio y, por tanto, la sentencia no es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 1687-1º, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, conclusión ésta a la que no cabe oponer que, en la contestación a la demanda (fº 118 vto. de los autos), se diga que, en opinión de los demandados, "el valor del perjuicio que se inferiría... de prosperar las peticiones de la contraparte sería sin duda superior", sin que en la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley Procesal se discutiera la cuantía de 6.000.000 pts. sino que las partes se limitaron a mostrar su conformidad "a que se siga el procedimiento por los trámites del menor cuantía (fº 127); tampoco resulta convincente lo manifestado por los esposos Antonio-María, en el escrito de preparación del recurso de casación, en el sentido de que "la valoración del perjuicio económico de los pedimentos de la demanda pericialmente se determinó en 12.800.000 pesetas", pues no son objeto de este proceso los perjuicios que puedan producirse a los demandados sino el ejercicio de una acción de demolición de lo construido fundada en el art. 236 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), que la atribuye a los propietarios y titulares de derechos reales, cuyas eventuales consecuencias económicas no se discuten como, por otra parte, siempre acontece en el ejercicio de acciones reales en defensa de derechos de esta clase, en las que la valoración de la cuantía no se fija en función de las consecuencias que puedan tener para los demandados sino del valor de los bienes (art. 489-1ª a 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ha de afirmarse la improcedencia de la admisión del presente recurso, según sostienen los recurridos en su escrito de impugnación, que, en este momento procesal, se traduce en su desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 11 de Mayo y 21 de Octubre de 1993, entre otras).

SEGUNDO

Lo antedicho hace innecesario examinar la procedencia de la inadmisión del recurso también en la hipótesis de que se entendiera ser indeterminada la cuantía del asunto, lo que, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, daría igualmente lugar a la inadmisibilidad por ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia (art. 1687-1º, b) de la Ley Procesal citada).

TERCERO

Las costas han de imponerse preceptivamente a los recurrentes, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonioy Dª Maríacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 1ª) con fecha uno de Junio de 1992; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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