STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2136/1990
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2136/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª Laura Y D. Cornelio , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 568 y 727/89, acumulados, contra las Resoluciones del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 17 y 20 de marzo de 1989, que desestimaron los recursos de reposi- ción interpuestos contra la Orden del mismo Departamento, de 15 de abril de 1988, que desestimó, igualmente, los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de concentración parcelaria, aprobado el 19 de noviembre de 1985, por el Director General de Ordenación Rural de la Diputación General de Aragón. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Dª Laura y D. Cornelio interpusieron recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 17 y 20 de marzo de 1989, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la orden del Departamento de 15 de abril de 1989, que desestimó, a su vez, los recursos de alzada interpuestos, contra el acuerdo sobre concentración parcelaria, aprobado el 19 de noviembre de 1985, por el Director General de Ordenación Rural de la Diputación General de Aragón. En dichos recursos tramitados con los núms. 568 y 727/89, acumulados, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de enero de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Desesti- mamos los presentes recursos Contencioso-Administrativos acumulados núms. 568 y 727 de 1989, deducidos por Dª Laura y D. Cornelio . Segundo.- No hacemos especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Jiménez Giménez, en nombre y representación de Dª Laura y D. Cornelio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la representación procesal de los recurrentes; e igualmente se personó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por el recurrente en su escrito de personación ante este Tribunal, en base a lo dispuesto en el antiguo art. 100.1 LJCA, se solicitó el recibimiento a prueba, proponiéndose la práctica de un reconocimiento judicial que fue denegado en primera instancia, testifical y documental que a pesar de ser admitidas no fueron practicadas y otra documental que fue indebidamente practicada, dictándose auto, admitiendo la práctica de las pruebas documentales.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación de Dª Laura y D. Cornelio solicitó se dicte sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto, revocando la dictada por el T.S. de Justicia de Aragón, dictando otra de conformidad con los pedimentos contenidos en los escritos de demanda en los recursos acumulados".

QUINTO

Seguidamente se confirió traslado, para iguales fines y por idéntico término, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 6 de febrero de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de enero de 1990, recaída en los procesos acumulados números 568 y 727 de 1989, por la que se confirman las resoluciones del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de fechas 17 y 20 de marzo de 1989, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la Orden de la misma Consejería, de 15 de abril de 1988, que resolvió diversos recursos de alzada contra el acuerdo de aprobación de la concentración parcelaria de la zona de Malanquilla. En el correspondiente escrito de alegaciones se pone de manifiesto, en primer término, que las Administraciones no han facilitado a la parte apelante los despachos en su día librados, lo que ha impedido su devolución y la práctica de la correspondiente prueba. Y, en concreto, como motivos de impugnación se señalan la violación del principio de audiencia, falta de motivación y desviación de poder en los actos administrativos originariamente impugnados y confirmados por la Sentencia de primera instancia que se recurre.

SEGUNDO

En el escrito de personación de la recurrente, por medio de otrosí y al amparo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, se interesaron determinados medios de prueba de los que, por auto de 25 de octubre de 1990, se admitieron, con carácter documental, el informe de la Diputación General de Aragón sobre la aproximación a la realidad de los planos aportados con el escrito de demanda, y el informe del Ayuntamiento de Malanquilla sobre los extremos que fueron señalados en su día en el escrito de proposición de prueba. Incorporado a los autos el informe del Ayuntamiento sobre la falta de constancia de reclamaciones verbales por la concentración parcelaria, el desconocimiento relativo a la utilidad y calidad de las fincas agrupadas y atribuidas, y sobre la existencia de la estación depuradora con anterioridad a la iniciación de dicha concentración, no se estima necesario reiterar, como diligencia para mejor proveer, el informe solicitado a la Diputación General, ya que cualquiera que fuera su resultado, resultaría irrelevante a los efectos de resolver el presente recurso, en el que la decisión sobre los motivos de impugnación invocados no depende, en absoluto, de la verosimilitud o certeza de los planos que en su día fueron incorporados a la demanda.

TERCERO

En tesis de la parte recurrente, el principio de audiencia se infringió al no haberse dado traslado a Dª Laura de los recursos interpuestos por terceros interesados contra el primitivo acuerdo de concentración parcelaria, viéndose de esta manera impedida de defender su legalidad. Criterio este que, sin embargo, no puede compartirse por las siguientes razones: a) como observa el Tribunal a quo, no sólo se cumplió con el trámite de audiencia sino que los recurrentes formularon oportunamente alegaciones con posterioridad a los recursos de alzada deducidos respecto del acuerdo de concentración parcelaria, sin que del segundo considerando de la resolución del Consejero de Agricultura de 15 de abril de 1988 pueda extraerse otra consecuencia que la exclusión de la audiencia de los interesados recurrentes, pero no de quienes se vieron afectados por las modificaciones introducidas en el acuerdo, precísamente, por las nuevas alegaciones, observándose el trámite con respecto a estos propietarios; b) en todo caso, el carácter esencial de la audiencia como medio para la efectividad del ejercicio del derecho de defensa, no puede contemplarse al margen de su propia instrumentalidad, de manera que la nulidad del acto o del procedimiento derivada de la consecuente indefensión sólo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o de intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, en la propia vía administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa en los términos que reconoce el artículo 24 CE, según ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir entreindefensión material y formal. Y en este sentido ha tenido también ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en Sentencia de 24 de mayo de 1995, en la que contemplando razones de economía procesal, excluye retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de las garantía de los interesados ni limitaciones en las garantías de acierto, una eventual omisión del tramite de alegaciones en el procedimiento administrativo, que en el presente caso, como quedado señalado, ni siquiera puede entenderse que se haya producido, resulta subsanada en sede jurisdiccional.

CUARTO

En la alegada falta de motivación de las resoluciones administrativas subyace una confusión entre el acogimiento de las propias alegaciones y el requisito de los actos administrativos de hacer explícitas las razones que fundamentan la decisión adoptada, como establecía el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Exigencia que se cumple cuando se dan a conocer dichas razones, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa como el eventual control en vía administrativa y jurisdiccional. Requisito que, sin duda, cumple el acuerdo administrativo de 15 de abril de 1988 resolutorio de los recursos de alzada, en el que de manera extensa, después de señalar la finalidad de la concentración parcelaria, se hace referencia a la clasificación de los terrenos de las nuevas fincas de reemplazo; ya que las compensaciones entre clases de tierra se han hecho a todos los propietarios de la zona y a algunas desviaciones producidas con perjuicio para algunos propietarios que se tratan de corregir, haciéndose a continuación referencia a solicitudes, aclaraciones y reclamaciones concretas, entre otras a la

D. Cornelio . Asimismo, resultan motivados los acuerdos, de 17 y 20 de marzo de 1989, resolutorios de los recursos de reposición deducidos por los apelantes. Así, respecto a D. Cornelio , se señala que "la finca nº NUM000 del polígono NUM003 que se suprime en la adjudicación, agregando parte a la nº NUM001 y el resto adjudicándole la nueva finca nº NUM002 del polígono NUM004 , se hizo con el fin de mejorar la explotación del recurrente, pues la finca NUM000 que se le quita estaba situada a 3 km. del casco urbano, mientras que la que se le adjudica está a 200 metros del mismo. El camino que dice se incorpora a la finca no pertenece a la misma en un 50% aproximadamente, y la pared que cita tampoco pertenece a la finca, pues es la linde con la finca limítrofe... En lo que se refiere al agravio comparativo de los puntos adjudicados de más a algún otro propietario, olvida que a su esposa se le adjudican 112.134 puntos de más que, con los

5.890 que se le incrementan a él mismo, suponen 118.024 puntos de más a la sociedad conyugal...". Y, en relación con Dª Laura , "la modificación introducida en la finca que en el Acuerdo se adjudicó con el número NUM005 del polígono NUM004 , es debido a que de esta manera se disminuye la superficie adjudicada en clase 4ª, 5ª y 6ª, aumentando la de clase 3ª, cambio que se hace disminuyendo la superficie de la finca NUM005 y adjudicándole la finca nº NUM006 que, si bien está separada por un camino, forma prácticamente una unidad de explotación con la anterior y con la nº NUM001 de su esposo...".

QUINTO

Tampoco puede acogerse la aducida desviación de poder porque es una mera alegación efectuada sin asumir debidamente la carga de la prueba que incumbe a quien la efectúa, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencias de 20 de mayo y 26 de julio de 1993, en relación con la utilización de la potestad administrativa que se ejercita, en este caso en la concentración parcelaria cuestionada, para un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico, siendo insuficiente a estos efectos, como señala la Sentencia de primera instancia, la prueba encaminada a acreditar que uno de los propietarios beneficiados por el acuerdo impugnado ha sido concejal del Ayuntamiento de Malanquilla, no siendo suficiente presunciones o suspicaces interpretaciones del acto administrativo o de las ocultas intenciones que supuestamente lo determinan. Y, por otra parte, incorporada la documental solicitada respecto a dicho Ayuntamiento, no resulta, en modo alguno, esclarecedora para acoger la tesis de los recurrentes que, como se ha dicho anteriormente, tampoco resultaría avalada aun entendiendo que coinciden con la realidad los planos aportados con la demanda.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecien motivos para una expresa declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura y D. Cornelio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de enero de 1990, recaída en los procesos contencioso-administrativos acumulados números 568 y 727/89; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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