STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3525
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 494/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.542/93, sobre acuerdos del Gobierno de la Generalidad en materia de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por Asociación Sindical Ustec-Catac y Federación de Servicios Públicos de la UGT contra los Acuerdos del Gobierno de la Generalidad de 13 de octubre de 1.992 que aprobaron la relación de puestos de trabajo del personal funcionario del Departamento de Economía y Hacienda, contra el Acuerdo de 9 de noviembre de 1.992 que acordaba la actualización de la relación de puestos de trabajo del Departamento de Economía y Hacienda, contra el Acuerdo de 24 de noviembre de 1.992 que aprobó la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los Departamentos de Trabajo y Comercio, Consumo y Turismo, contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 1.992 que aprobó la relación de puestos de trabajo del personal funcionario del Departamento de Gobernación, contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 1.992 que aprobó la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los Departamentos de Presidencia, Enseñanza, Sanidad y Seguridad Social, Política Territorial y Obras Públicas, Agricultura, Ganadería y Pesca, Justicia y Bienestar Social, contra los Acuerdos de 26 y 27 de enero de 1.993 que aprobaron la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los Departamentos de Presidencia, Gobernación, Enseñanza, Cultura, Sanidad y Seguridad Social Política Territorial y Obras Públicas, Agricultura, Ganadería, Pesca, Trabajo, Justicia, Industria y Energía, Comercio Consumo y Turismo y Bienestar Social y contra el Acuerdo de las mismas fechas de 26 y 27 de enero de 1.993 que aprobó las condiciones de trabajo de determinados puestos de trabajo del colectivo de veterinarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, todos los cuales fueron publicados el 16 de marzo de 1.993 en el DOGC por Resolución de Departamento de Gobernación de 1 de marzo de 1.993, declaramos su nulidad retrotrayéndose los expedientes al momento en que se omitió el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Sin formular especial pronunciamiento de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el presente recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de este mismo escrito, casando la sentencia recurrida y declarando ajustados a derecho y plenamente válidos y eficaces los acuerdos que dicha sentencia declara nulos, con imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical Ustec-Catac interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre, 9 de noviembre, 24 de noviembre, 14 de diciembre y 28 de diciembre (dos acuerdos) de 1.992 y de 26 y 27 de enero de 1.993 (dos acuerdos), sobre relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de determinados Departamentos, la actualización de relaciones de puestos de trabajo, la incorporación de puestos de trabajo del Instituto Catalán de Seguridad Viaria a la relación del personal funcionario del Departamento de Gobernación y el acuerdo sobre condiciones de trabajo de ciertos puestos del colectivo de veterinarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura, Ganadería y Pesca, todos ellos publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 16 de marzo de 1.993 en virtud de resolución del Departamento de Gobernación de 1 de marzo de 1.993. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de octubre de 1.996 por la que estimó el recurso, declaró la nulidad de los acuerdos impugnados y ordenó retrotraer los expedientes al momento en que se omitió el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Frente a dicha sentencia la Generalidad de Cataluña ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados, fundados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, debemos proceder a analizar si el recurso es o no admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser tomadas en consideración en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación los actos administrativos originariamente impugnados en la instancia procedían del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, esto es, eran actos realizados por un órgano integrado en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Generalidad de Cataluña ante la Sala de instancia el 20 de noviembre de 1.996, en lo que concierne al problema planteado, expresó que el recurso se basa en este caso en la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que ha sido determinante de la resolución impugnada (artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción); añadiendo que la presente casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción).

El referido escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué, y de qué forma la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en las que ha de basarse el recurso, ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia impugnada, y ello por una razón esencial, consistente en que en el señalado escrito no se citan las normas en cuya infracción han de basarse los motivos casacionales. No mencionándose estas normas es imposible explicar y comprobar que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El escrito de preparación se limita a consignar una frase tomada del texto legal (artículo 93.4), diciendo que el recurso ha de fundarse en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que ha sido determinante de la resolución impugnada. Pero esta simple reproducción de los términos en que la ley se pronuncia no implica justificación alguna de que la infracción de las normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que la parte recurrente se propone invocar, ha sido determinante del fallo, pues para formular dicha justificación era naturalmente imprescindible identificar las normas en cuestión, única manera de poder conocer si su infracción es o no determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso la exigencia legal cobra una especial intensidad, ya que la sentencia de instancia fundamenta su fallo, esencialmente, en normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Ello da lugar a que el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.542/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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