STS 846/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." representada ante esta Sala por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, contra la sentencia dictada en grado de apelación (rollo nº 453/2002), en fecha 20 de junio de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 590/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "BANKER TRUST COMPANY" representada ante esta Sala por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "BANKER TRUST COMPANY", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, contra "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «(...) dicte Sentencia condenando a la demandada "GESTORA FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." a pagar a mi representada "BANKERS TRUST", sucursal en España, la cantidad de 70 millones de principal, 11.2000.000 pesetas en concepto de IVA, más los intereses devengados al tipo legal desde el día en que fue requerido fehacientemente de pago, es decir, desde el día

14.09.00, con expresa imposición de costas al demandado».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de "GESTORA FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L.", se opuso a la misma y suplicó al Juzgado: «(...) dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mis representadas, se declare no haber lugar a la misma, condenando en costas al actor».

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid dictó sentencia, en fecha 20 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de "BANKERS TRUST COMPANY", sucursal en España", contra "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L.", representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (210.354,24), más el 16% de IVA de la citada cantidad, así como el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BANKERS TRUST COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA" y desestimando el interpuesto por la representación procesal de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y estimando la demanda interpuesta por "BANKERS TRUST COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA", debemos condenar y condenamos a la demandada "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." a que abone a la actora la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (420.708,47 euros) más el IVA al tipo del 16% y el interés legal del dinero desde la fecha en que la referida suma le fue reclamada extrajudicialmente el 14 de septiembre de 2000, incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada».

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJA, S.L."

con fecha 28 de septiembre de 2005 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo nº 453/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 590/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con fundamento en el apartado 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. 2º ) Por vulneración del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L", presentó escrito ante esta Sala el 2 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "BANKERS TRUST COMPANY", sucursal en España", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2005 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de diciembre de 2007 se tuvo por personada a la Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la parte recurrida, al haber causado baja el Procurador que hasta entonces ostentaba su representación procesal.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2008, la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2008, mostró su conformidad con la inadmisión al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la casación.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 7 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L", respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L", respecto a las infracciones alegadas en el primer motivo del escrito de interposición. 3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

TERCERO

La Procuradora doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de "BANKERS TRUST", sucursal en España, formuló oposición al recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el que suplicaba a la Sala "(...) dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas del presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de diciembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente pleito tuvo su origen en una demanda formulada por el Banco de Inversión "BANKERS TRUST COMPANY", sucursal en España contra su cliente, "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." . Esta última contrató a la primera para que, junto con la dirección de "ÁVILA ROJAS", coordinase una serie de medidas correctoras para estabilizar financieramente al grupo empresarial, así como para expandir las actividades mercantiles de dicho grupo. En el contrato que unía a las partes, de fecha 15 de febrero de 1999, se establecían cuatro fases de actuación: Análisis inicial; Venta de activos no estratégicos; Búsqueda de socio; y Organización de la refinanciación. La remuneración pactada para la fase 1 (Análisis inicial), cuya duración máxima quedó fijada en cinco meses, era de

14.000.000 de pesetas -más IVA- mensuales. Mantenía la actora en su demanda que, pese a haber cumplido correctamente el contrato en relación con las Fases 1 y 2, la demandada no había abonado cantidad alguna por los servicios prestados. Por ello solicitaba la condena de la demandada a pagar la cantidad de 70.000.000 de pesetas de principal, 11.200.000 de pesetas en concepto de IVA, más los intereses devengados desde el primer requerimiento fehaciente de pago.

Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada y alegó, en esencia, un incumplimiento de la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago a la actora de 35.000.000 de pesetas más IVA. El Juzgado reduce la cuantía reclamada en atención a que no se habían cumplido los objetivos previstos en los apartados b), c) y d) de la cláusula relativa a honorarios.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia estimó el recurso formalizado por la actora y desestimó el de la demandada al entender que el contrato que unía a las partes era de naturaleza compleja, que en la Fase 1 participaba claramente de la naturaleza de los contratos de arrendamiento de servicios sin que pudiera entenderse que la remuneración de esa Fase estaba condicionada a la perfección de las restantes, cuya naturaleza entendía más cercana al arrendamiento de obra. La Audiencia considera plenamente acreditado el cumplimiento de los servicios de asesoramiento, motivo por el cual, condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 420.708,47 euros (equivalente a 70.000.000 de pesetas), más IVA y el interés legal del dinero desde el 14 de septiembre de 2000, fecha en la que fue reclamado el pago de manera fehaciente.

La parte demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de dos motivos: infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y vulneración del artículo 1214 del Código Civil ; este último motivo fue inadmitido mediante auto de 7 de octubre de 2008 al plantear cuestiones que excedían del ámbito del recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación admitido gira en torno a una supuesta errónea interpretación del contrato suscrito entre las partes, puesto que el recurrente entiende que la Audiencia Provincial incurrió en manifiesto error al calificar el mismo como complejo y entender que la primera fase del contrato -desarrollada por la actora y objeto de reclamación pecuniaria- tenía una naturaleza de " arrendamiento de servicios ", no condicionada, por tanto, a la obtención de un determinado resultado, sino susceptible de ser remunerada por la mera prestación de la actividad.

La parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, y con ello hace uso de una fórmula rechazada reiteradamente por la doctrina de la Sala, al resultar incompatible con la exigencia de concreción de la infracción sustantiva que se considera cometida (Sentencia de 22 de enero de 2008, entre otras muchas). Además, ha incurrido en otro defecto formal, consistente en citar como infringido el artículo 1281 del Código Civil, sin especificar a cuál de los dos párrafos del citado precepto se refiere. Es sobradamente conocido que cada uno de estos párrafos regulan situaciones diferentes, por lo que no pueden ser vulnerados al mismo tiempo, por cuanto el primero de ellos se refiere a la interpretación literal de los contratos, y el segundo se contrae a la fijación de la intención de los contratantes, que prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras contenidas en el contrato, cuando los términos de éste no sean claros y parezcan contrarios a la voluntad de los contratantes. Resulta casacionalmente inadmisible citar como infringido el artículo 1281 del Código Civil, sin especificar cuál de los dos párrafos se considera vulnerado por la Sentencia recurrida. (SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, entre las más recientes). Tales razonamientos conducen necesariamente a la desestimación del recurso de casación.

Cabe añadir que, tal y como aduce la propia parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, es función de los tribunales de instancia la interpretación y calificación de los contratos, no pudiendo ser revisada en casación la efectuada en las instancias anteriores, salvo en caso de falta de lógica, arbitrariedad o ilegalidad. Estos defectos no son predicables de la sentencia recurrida, que en su Fundamento de Derecho Tercero, acude a una interpretación literal del contrato y concluye que la primera Fase del contrato, está conformada por unos trabajos autónomos, propios de un contrato de prestación de servicios y para los que se fijó una remuneración independiente del resto de las fases del negocio jurídico que se celebró. Estima, en fin, la demanda al considerar probado que los trabajos de la tan referida Fase Primera, han sido correctamente realizados por la ahora recurrida.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "GESTORA Y FINANCIERA ÁVILA ROJAS, S.L." contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 367/2011, 15 de Noviembre de 2011
    • España
    • 15 Noviembre 2011
    ...de octubre de 2008 ) y a la fecha de los contratos, y el incumplimiento de tal derecho por el Banco (las STS de 5 de marzo de 2010, 30 de diciembre de 2009, 11 de diciembre de 2006, 26 de marzo de 2009, 20 de enero de 2003 ); y asimismo la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2011......
  • AAP Madrid 753/2012, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29 Noviembre 2012
    ...falsa. La suspensión se acordó por Auto de 15 de diciembre de 2.003. Sustanciada la causa penal, concluyó con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2.009, que, en lo que en este proceso interesa, ratificaba la absolución de la acusada por considerar el Tribunal que la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR