STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4589
Número de Recurso6756/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta Vecinal de Ruiseñada, representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de mayo de 1998 el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria aprobó definitivamente el plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre e interpuesto contra determinados aspectos del mismo recurso ordinario por la Junta Vecinal de Ruiseñada no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por la Junta Vecinal de Ruiseñada recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 24/2000, en el que recayó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan especial impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la Comunidad Autónoma de Cantabria interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de Ruiseñada contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

La Junta Vecinal de Ruiseñada atacó el antes indicado plan especial únicamente en cuanto a tres de sus determinaciones: 1º En cuanto incluía 29.8 Hectáreas de terreno, correspondientes a los núcleos de población de La Citrera, El Cueto y Ruiseñada, que, a su juicio, no se comprendían en la delimitación del Parque Natural de Oyambre efectuada en el Anexo de su ley de creación, Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre. 2º En cuanto a se omitía toda referencia a determinados núcleos rurales, y 3º, En cuanto se establecían unas normas reguladoras de la edificación en núcleos rurales de las que discrepaba. Consecuentemente con estos motivos de impugnación, en el Suplico de su escrito de demanda se pedía la anulación de plan especial en cuanto a esos extremos. Sin embargo, la Sala de instancia parte erróneamente de que "el primer motivo de impugnación se refiere a la inidoneidad del instrumento planificador elegido, plan especial, para lograr la ordenación protectora del espacio físico declarado y delimitado en la Ley 4/1988, por entenderse que el mecanismo concreto debió ser el previsto en la Ley 4/1989, el PORN" (Fundamento Jurídico Séptimo), que es una cuestión en modo alguno suscitada en la demanda. Tras ese punto de partida, la sentencia acepta la compatibilidad para ordenar la protección de los espacios naturales regulados por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de los instrumentos creados por esta ley y de los planes especiales regulados en la legislación urbanística, rechaza que el plan impugnado pueda considerarse válidamente un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Ley 4/1989, por cuanto aunque su contenido coincida con el de ellos, en su tramitación no se han observado las prescripciones impuestas por el artículo 6º de dicha ley y, calificado como un plan especial de protección, de los regulados en el artículo 84 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (aplicado en Cantabria, según su Ley 1/1997, de 25 de abril), declara que se opone tanto a dicha ley, en cuanto carece de estudio económico financiero y clasifica el suelo, como a la ley 4/1988, al realizar una zonificación interior e incluir esos terrenos de El Cueto, La Citrera y Ruiseñada. La Sala de instancia no se pronuncia sobre las otras dos pretensiones ejercitadas en la demanda porque, dada la naturaleza de las infracciones que afectan al plan impugnado, acuerda su nulidad, lo que implica, obviamente, la estimación también de esas pretensiones.

TERCERO

Son varios, pues, los motivos por los que la Sala de instancia anula el plan especial de que trae causa este proceso. Sin embargo, la Comunidad de Cantabria que, por cierto, no cuestiona la congruencia de la sentencia recurrida, sólo ataca en los cuatro motivos de casación articulados, alguna de aquellas causas de anulación pero no todas. Discute que sea aplicable el plan especial impugnado la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y entiende que dicho plan se ajusta en todo a la legislación urbanística por cuanto ni se extiende a clasificar el suelo incluido en su ámbito territorial ni, dadas las determinaciones que contiene, precisaba de un estudio económico financiero. Sin embargo no hay motivo alguno de casación, ni podía haberlo, por otra parte, al tratarse de una cuestión exclusivamente de Derecho Autonómico, acerca de la adecuación del plan anulado por la Sala de instancia a la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre. Como la sentencia recurrida ha utilizado todos los antes citados motivos de anulación del plan impugnado cumulativamente, cualquiera que fuera el éxito de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, la inatacabilidad de estos últimos determinaría en todo caso la persistencia de la nulidad declarada, de tal modo que sin necesidad del estudio en particular de cada uno de los motivos de casación articulados procede su desestimación, puesto que, según hemos declarado repetidamente el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de instancia, por lo que ningún sentido tiene el estudio de los motivos de casación interpuestos si, dada la forma en que se han producido, nunca podrán conseguir una alteración del fallo dictado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, el pago de las costas causadas, no pudiendo suèrar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.700 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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