STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7033
Número de Recurso7716/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.716 de 2.000, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintisiete de abril de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 1.625 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintisiete de abril de dos mil, en el Recurso número 1.652 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RANSUL, S.L., contra la resolución expresada en el antecedente primero de esa sentencia, que confirmamos por ser ajustada a Derecho; y ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de septiembre de dos mil, el Abogado Don Juan Luis Alamillo Real, en nombre de la entidad Ransul S.L, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de abril de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de octubre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de diciembre de dos mil, la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de la entidad Ransul S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, en cuanto a los motivos primero y segundo, inadmitiéndose el motivo tercero, fundado en el artículo 88.1 d).

CUARTO

En escrito de veinticinco de febrero de dos mil tres, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, de veintisiete de abril de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1652/1995, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Córdoba de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada por el retraso en la tramitación de tres licencias urbanísticas de las que era titular la sociedad recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia reseñada, el mismo se basó en tres motivos, deducidos los dos primeros al amparo del art. 88.1.c), y el tercero acogiéndose al apartado d) del mismo ordinal y artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante Auto de dieciocho de octubre de dos mil dos, la Sección Primera de esta Sala inadmitió el tercero de los motivos, y aceptó el recurso en cuanto a los dos anteriores aducidos al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley.

Respecto del primero de los motivos se denuncia por la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndole indefensión, habiéndose pedido la subsanación de la falta y denunciado la infracción en la instancia.

Arranca en su argumentación del hecho de que a su juicio la Sentencia recurrida estimó como causa de desestimación del recurso "la falta de prueba relativa a la existencia de un daño efectivo y evaluable", según afirma en su fundamento de Derecho tercero. Continúa el motivo señalando que para probar ese daño efectivo, que, a su juicio concurría, solicitó prueba que le fue admitida, y que consistía en la recogida en el expediente administrativo como documentos uno al treinta, más otra documental consistente en que por la empresa que a su instancia había emitido un informe que sirvió de base para la cuantificación de los daños y perjuicios irrogados se remitiese el mismo, y los contratos originales de compraventa que finalmente hubo que rescindir por la lentitud en la concesión de las licencias, así como los certificados bancarios en los que se acreditan los intereses pactados y moratorios que tuvo que reembolsar la empresa por la demora en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, así como un certificado que había de extender la Delegación en Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, y librados los despachos oportunos para su cumplimiento, se recibió este último, pero no el de la empresa auditora. Concluido el período de prueba se dio traslado a la recurrente para que formulara conclusiones, y en ese escrito, en cuanto a la prueba solicitada de la empresa auditora, manifestó que "si bien aún no había sido cumplimentada, del propio informe y documentos que constan unidos al expediente administrativo entendemos que ha quedado acreditada tanto la realidad como la cuantificación del daño y perjuicio sufrido por RANSUL S.L. No obstante si por la Sala se estima necesaria la práctica de la prueba propuesta, admitida y no practicada, solicitamos se proceda a su práctica para mejor proveer".

Como consecuencia de esa falta de prueba la parte considera infringido el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerarse el principio de defensa en aplicación del art. 24 de la Constitución así como se infringen los artículos 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Cita las Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 1.995 y 27 de mayo de 1.996. Concluye su argumentación con cita de la Sentencia de esta Sección y Sala de 22 de octubre de 1.998 en el sentido de que denunció la infracción mencionada en el primer trámite en que pudo hacerlo.

A lo anterior opone el Ayuntamiento de Córdoba dos cuestiones, a saber, que no se produjo indefensión para la recurrente y que pese a que otra cosa se afirme no se pidió la subsanación de la infracción denunciada.

Cree que eso es así porque ese documento que la recurrente consideró esencial debió aportarlo en el momento oportuno, que, a su juicio, era cuando se presentó la demanda. Junto a lo anterior añade que pudo, y no lo hizo, haber acompañado los documentos por los que se resolvieron los contratos de compraventa, así como las pólizas y documentos bancarios de los que dimanaban las cargas financieras reclamadas, que es lo que hubiera permitido comprobar los daños que se pedían.

Y niega también la Corporación que se hubiera solicitado en la instancia la subsanación del presunto defecto en que incurrió la Sala al no practicar la prueba; afirma que esa petición debió hacerse cuando se le notificó la Providencia que dio por cerrado el periodo probatorio, que era el momento procesal oportuno para ello, y no en el escrito de conclusiones en el que indicó que si la Sala no tuviese por acreditados los daños y perjuicios practicase la prueba para mejor proveer, decisión ésta para la que la Sala es soberana de acordarla ó no, y por medio de la cual no se puede suplir la actividad procesal de ninguna de las partes.

TERCERO

El motivo no puede prosperar; en primer término porque la inicial afirmación que en él se hace de que la Sala de instancia tuvo como causa para desestimar el recurso "la falta de prueba relativa a la existencia de un daño efectivo y evaluable", no se corresponde con la realidad de lo expuesto por la Sentencia recurrida, ya que en ella lo que se hace al consignar esa oración es poner la misma en boca de la decisión que pronunciada por el consistorio cordobés desestimó la pretensión ante él ejercitada.

La Sentencia de instancia fue mucho más contundente en cuanto a la falta de prueba de los daños y perjuicios reclamados, y así expuso en el tan citado fundamento tercero que "no obstante estas alegaciones, y aun otras que aquí no se han trascrito, relativas todas ellas a la falta de prueba de la existencia de un daño efectivo y evaluable, que es uno de los presupuestos legales para la deducción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (ex arts. 139 y ss de la Ley 30/92), que, se ha de insistir, con tal grado de prolijidad y detalle se contenían en el dictamen del Consejo Consultivo Andaluz cuya copia le fue entregada a la reclamante al notificarle el acto administrativo como "motivación" del propio Acuerdo que ahora se combate, no obstante -como se dice- tales motivaciones, en el escrito de demanda ninguna contra argumentación se hace a estos alegatos, y en el de proposición de prueba (el recurso fue recibido a la acreditación, entre otros, de tan crucial extremo), la recurrente se limita a reproducir el controvertido informe de esa empresa de auditoría de cuyos servicios se valió, de manera que, sin articular prueba eficiente, cual sería la pericial contradictoria, acreditativa del extremo que de contrario se negaba en el expediente administrativo y en el escrito de contestación a la demanda, y sin desmentirse en modo alguno las sustanciales impugnaciones vertidas al informe de la empresa auditora, no es posible fundar convicción judicial alguna sobre la realidad de tales daños".

Es decir, la Sala recrimina a la actora que conociendo como conocía los argumentos del Ayuntamiento para rechazar su pretensión, y los consignados de modo prolijo, señala, en el Dictamen del Consejo Consultivo Andaluz que se incorporó al Acuerdo que se le notificó como motivación del mismo, nada dijera en la demanda, ni intentara al salir al paso de esos argumentos con una prueba eficiente como a juicio del Tribunal hubiera sido una pericial contradictoria, y, por ello, concluyó rechazando los daños y perjuicios reclamados que no habían sido probados.

Junto a lo expuesto, y también en cuanto a la posible indefensión, no es posible concluir que existiese la misma; y ello porque como destaca la Corporación demandada en el propio escrito de conclusiones, la recurrente afirmó que del informe y documentos que constan unidos al expediente administrativo quedaba acreditada tanto la realidad como la cuantificación del daño experimentado, y sólo para el supuesto de que la Sala no lo estimase así, solicitaba que la Sala practicase la prueba, de modo que, a posteriori, y tras esa afirmación, no pudo pretender que el hecho de que la Sala no practicase la prueba para mejor proveer al no considerarlo necesario, le producía indefensión.

Sin perjuicio de que tampoco pidió oportunamente la subsanación de la presunta falta, ya que debió solicitarlo cuando se le notificó que había finalizado el periodo de proposición y práctica de prueba, y no cuando presentó el escrito de conclusiones, relegando la petición de la práctica de la prueba al hecho de que la Sala lo acordase si lo consideraba pertinente u oportuno para mejor proveer.

La petición de subsanación de la falta debió de hacerse mediante la interposición de recurso de súplica cuando se le notificó que había concluido el periodo de prueba y no del modo en que se hizo en el escrito de conclusiones. A estos efectos es relevante la cita del Auto de esta Sala, Sección Primera, de 25 de enero de 2.002 que así lo exige al referirse no ya a la reacción ante una Providencia sino ante una Diligencia de Ordenación, y en apoyo de esa posición conviene también citar la Sentencia de 26 de febrero de 2.001, en cuanto se refiere a las diligencias para mejor proveer, a que se refería el art. 75 LJ, que no están establecidas para suplir la falta de actividad procesal de las partes en el trámite de prueba, ya que las mismas no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994 , 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas).

En consecuencia como dijimos el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por lo que hace al segundo motivo en el que se invoca también el apartado c) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la recurrente que pidió la subsanación de la falta oportunamente en la instancia. En este supuesto la pretendida indefensión surge de la denegación de la prueba testifical que se propuso, y que consistía en que el auditor al servicio de la empresa Audicor S.L., que había realizado el informe en el que la recurrente basaba su pretensión de resarcimiento compareciese para ratificarse en el contenido del informe, así como que manifestase al Tribunal que la empresa tenía en su poder la documentación original que sirvió para elaborar la cuantificación económica del informe y manifestase también que entre esa documentación se hallaban los contratos originales de compraventa que hubo que rescindir y los certificados bancarios que acreditaban los intereses pactados y moratorios que tuvo que desembolsar la empresa por la demora de la Administración en el otorgamiento de las licencias.

La Sala no consideró pertinente la prueba, pero añadió que lo hacía sin perjuicio de que la pudiera acordar para mejor proveer.

También este motivo carece de base para casar la Sentencia recurrida. La Sala denegó la prueba, si bien es cierto que de modo incorrecto afirmó que se reservaba la posibilidad de acordarla para mejor proveer. Pero frente a esa denegación, aun reconociendo que la fórmula empleada podía inducir al recurrente a error al hacerle concebir la esperanza de que la Sala podría acordarla en uso de sus facultades, lo cierto es que la recurrente se debió de alzar, interponiendo el necesario recurso de súplica, lo que no hizo, por lo que no puede decirse que subsanara la falta, y menos del modo en que se expresó sobre la cuestión en el escrito de conclusiones en el que se limitó a decir lo que sigue: "La Sala ... acordó no haber lugar a la práctica de esta prueba, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar para mejor proveer, por lo que a los términos precitados nos remitimos", lo que es tanto como no decir nada, puesto que no instó al Tribunal a su práctica. Por otra parte el informe en cuestión obra en autos y ha podido ser valorado por el Tribunal sin que su ratificación añada nada a su valor probatorio.

En consecuencia rechazamos el motivo.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso a la sociedad recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7.716 de 2.000, interpuesto por el Procurador doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de RANSUL, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, de veintisiete de abril de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1652/1995, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Córdoba de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada por el retraso en la tramitación de tres licencias urbanísticas de las que era titular la sociedad recurrente, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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