ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:10555A
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoCasación para Unificación de la Doctrina (Queja)
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Constantino, D. Carlos Daniel, D. Jony D. Alvaro, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de noviembre de 2002, confirmado por el de 20 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 2002, dictada en el recurso nº 4273/98, sobre reclamación de abono de minuta de honorarios por la realización de prueba pericial en las Diligencias Previas nº 319/92 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala de 28 de julio de 1997, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, "...al no trasladarse como sentencia de contraste sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y sí en exclusiva sentencias de su Sala Primera", añadiendo como dato complementario que "...la Ley de la Jurisdicción vigente, en su art. 97.2, al exigir que con el escrito de interposición se acompaña certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla, también precisa que si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el art. 77.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada, y ya sabemos que a tales efectos son las sentencias del orden contencioso- administrativo las que en cumplimiento de tal precepto han de ser publicadas".

Se alega, en síntesis, por la representación procesal de los recurrentes, que "...el motivo en que se fundamenta el presente recurso de casación es la infracción de normas de derecho sustantivo civil. De ahí que sea absolutamente lógico (...) que las sentencias contradictorias que se aleguen estén dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sala a la que sin duda le corresponde establecer jurisprudencia en dicha materia", añadiendo que se trata de unificación de doctrina en la interpretación de normas jurídicas, no siendo transcendental quien interpreta la norma, siempre que sea el Tribunal Supremo, y que no hay ningún artículo en la LRJCA que establezca expresamente que sólo se pueden alegar como contradictorias sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo para interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina. Por último, alega que el auto recurrido vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

SEGUNDO

La resolución recurrida debe ser confirmada, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de la mercantil recurrente, contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala -por todas, Sentencias de 10 de mayo y 22 de noviembre de 2002-, conforme a la cual el recurso de casación para unificación de doctrina únicamente cabe por contradicción con sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, del Tribunal Supremo (apartados 1 y 2 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el apartado 2 del artículo 97 de la misma).

En el mismo sentido de que únicamente pueden invocarse como sentencias contrarias las precedentes que se hubieran dictado por otras Salas de este mismo orden jurisdiccional del mismo o superior grado jerárquico, pero referidos al artículo 102-a.1 de la anterior Ley jurisdiccional -versión de 1992- los Autos de 6 de julio de 1998, 3 de mayo de 1999, 21 de febrero y 31 de marzo de 2000.

TERCERO

Por otra parte, es cierto que con el recurso de casación para la unificación de doctrina se trata de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero siempre que se den los requisitos de su procedencia, lo que no ocurre en el presente caso, conforme a lo expuesto.

Por último, ni la solución patrocinada por la Sala "a quo", ni las consideraciones que se acaban de hacer, entrañan vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que cualquier otro justiciable tampoco podría invocar como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de otro orden jurisdiccional.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 12/03 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, D. Carlos Daniel, D. Jony D. Alvarocontra el Auto de 11 de noviembre de 2002, confirmado por el de 20 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso nº 4273/98 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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