STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:5741
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 163/1.999 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.998 dictada en pleito número 2556/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria). Siendo parte recurrida el Procurador D. Jesus Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Cosme

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cosme , contra la desestimación presunta de la petición de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, desestimación que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

Segundo

Reconocer al recurrente el derecho a ser indmenizado por la Adminsitración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, en la suma de quince millones de pesetas.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en la representación que tiene acreditada presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de Diciembre de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día nueva sentencia en la que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando que el acto admiistrativo recurrido es ajustado a derecho y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente un único motivo de casación, que en realidad son seis, por infracción del artículo 1911 del Código Civil, anexos E.i.1 y F.1 del Real Decreto 446/94, artº 139, 141 y 142 de la Ley 30/92, y jurisprudencia que los interpreta.

El primer apartado del motivo no puede prosperar por cuanto el artículo 2 del Real Decreto 446/94 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece que quedan traspasadas a la citada Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos a las mismas en los términos que resultan del propio acuerdo y de las relaciones anexas, en tanto en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, que figura como anexo al Real Decreto citado, se establece que se traspasan (F.1) a la Comunidad Autónoma de Canarias los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que correspondan a los Servicios transferidos y que se recogen en las relaciones adjuntas, entre las que figura el Hospital Nuestra Señora del Pino de Las Palmas de Gran Canaria, al tiempo que entre las funciones y servicios transferidos se encuentran las correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos de la Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Canaria, sin que el hecho de que la lesión tuviese su origen, en opinión del recurrente en vía administrativa, en una transfusión realizada en el centro citado en Abril de 1.992, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto citado, sea relevante, por cuanto del apartado E.i.1 del Acuerdo de la Comisión Mixta, en relación con el apartado E.i.2, se infiere que las obligaciones como la que nos ocupa son a cargo de la Comunidad Autónoma, pues si bien para su atención se prevee que se habilitarán a la Comunidad Autónoma los créditos equivalentes a la deuda generada en sus centros de gestión durante dichos años y que se hubiesen computado en el total de obligaciones pendientes de reconocimiento a 31 de Diciembre de 1.993 en el INSALUD, lo que no es aplicable al caso de autos en que la reclamación se efectúa en 1.995 y por tanto la obligación no podía estar computada como pendiente a 31 de Diciembre de 1.993; a partir del 1 de Enero de 1.994 los compromisos de gasto no reconocidos por el INSALUD, tal sería el caso que nos ocupa, serán contraidos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma por considerar que los mismos se encuentran financiados por los mecanismos de participación en las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado E.f, salvo lo dispuesto en el apartado E.i.2 que ya vimos no es aplicable al caso.

El motivo por tanto no puede prosperar en este punto.

SEGUNDO

En segundo y tercer lugar el recurrente sostiene que la acción de responsabilidad ha prescrito por cuanto ha pasado mas de un año desde el diagnóstico.

Tampoco en este extremo puede prosperar la tesis del recurrente por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2.000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

TERCERO

En cuarto lugar la Administración recurrente sostiene la inexistencia de nexo causal entre la transfusión realizada y la aparición de la hepatitis C, razón por la que sostiene la Sala infringe que Jurisprudencia que cita. Lo cierto es que en el proceso que nos ocupa de los informes obrantes a los folios 6, 18 y 35 del expediente resulta que la hepatitis es postransfusional y que la primera transfusión a que sometió al demandate lo fue la de Septiembre de 1.982 por hemorragia dental persistente, circunstancia que afirma el Dr. Cremades del Departamento de Hematología del Instituo Nacional de Salud de Las Palmas de Gran Canaria y los doctores de la Residencia Sanitaria Ntra. Sra. del Pino de la misma ciudad ratifican en cuanto al origen de la hepatitis que le fue disgnosticada en Diciembre del mismo año sin que existan ni tan siquiera indicios de transfusiones posteriores a Septiembre de 1.982 en centros ajenos al Instituo Nacional de la Salud. Tampoco existe en ambos prueba alguna, ni siquiera indiciaria en orden a acreditar que el contagio no se produjo por la transfusión. En consecuencia, habida cuenta que no está acreditado que el demandante sufriera dolencia hepática alguna antes de la transfusión de 8 de Septiembre de 1.982 ni que fuera sometido a transfusiones posteriores en un centro privado, es lógico concluir que el contagio se produjo por la transfusión que se le efectuó como hace la Sala "a quo" al valorar la prueba y esta Sala ha de estar a tal declaración al no haberse incurrido en la infracción de los preceptos que se invocan. En consecuencia también en este punto debe desestimarse el motivo.

CUARTO

El que podríamos considerar quinto motivo de casación lo articula la Administración recurrente por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 por entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor al no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

  1. En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974:

    "Evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

  2. En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992).

    Por el contrario la imposibilidad de detectar el virus de la Hepatitis C en 1.982 hace que el daño no resulte antijurídico por cuanto en el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Mayo de 1.980 y no fue hasta Mayo de 1.988 que Eugenio y Ricardo , notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

    Consecuencia de lo dicho es la infracción de los preceptos invocados por el recurrente.

QUINTO

El último tema de debate que plantea la Administración recurrente se refiere a la cuantía de la indemnización, cuestión que no es revisable en casación, como la propia Administración asume, salvo que se acredite que la valoración es arbitraria, absurda o se ha omitido algún concepto indemnizatorio o por el contrario ha sido computado indebidamente. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos en que lo que se pretende por la Administración es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio en base a consideraciones subjetivas.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Octubre de 1.998 dictada en recurso nº 2556/95 que casamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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