STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4523
Número de Recurso902/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 902/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 1998 -recaída en los autos 855/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 6 de marzo de 1993, por la que se inadmitía a trámite la solicitud del actor, nacional de Liberia, para la concesión del derecho de asilo en España.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 1998 cuyo fallo, rectificado mediante auto de aclaración de 20 de noviembre de 1998 el error padecido en el mismo, dice: " Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador Dª Teresa García Aparicio, en [re] presentación de D. Rogelio , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rogelio se interpone, mediante escrito de 1 de febrero de 1999, recurso de casación que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el que denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo, así como lo que establece la Convención de Ginebra de 31 de julio de 1951 y el Protocolo del Estatuto del Refugiado de 31 de enero de 1967; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida , y en su lugar se resuelva estimar el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

Por providencia de 17 de mayo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; el que se admite mediante providencia de 3 de mayo de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado para formalizar la oposición al recurso de casación el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2000, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito el objeto del presente recurso de casación al único motivo de impugnación aducido por la representación de don Rogelio , natural de Liberia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de tres de marzo de mil novecientos noventa y seis que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España; de entrada, debemos señalar que la Sala de instancia razona sobre la procedencia o no del asilo y sobre la concurrencia de las causas necesarias para su concesión y no sobre si se da el supuesto de inadmisión a trámite alegado por la Administración; mezclando así el problema de fondo -procedencia o no de conceder el asilo y la condición de refugiado- con el problema de la adecuación o no al derecho de declarar o no la inadmisión a trámite del procedimiento.

En el caso que analizamos no se solicitó por el actor un pronunciamiento sobre el fondo, sino únicamente la remisión de ese impedimento procesal cual es la inadmisión a trámite y así, de forma clara y precisa, se concreta en el petitum de su escrito fundamental de demanda; por ello, debe ser estimado este motivo casacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- debemos entrar a resolver el debate en los términos en que fue planteado.

SEGUNDO

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece como causa de inadmisión a trámite cuando la solicitud se basa en hechos, datos o manifestaciones falsos, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección, y aquí, en el supuesto que contemplamos, no encontramos ningún informe del Acnur en el que se pronuncie sobre la petición de asilo formulada, y de los datos que aporta el recurrente en su solicitud, que explica luego en la demanda, resulta evidente que en principio concurren los requisitos necesarios establecidos en la citada Ley 5/1999 para que pueda y deba admitirse a trámite su petición.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 1998 -recaída en los autos 855/1996-, que casamos, y anulamos la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 6 de marzo de 1993, declarando el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • AAP Las Palmas 83/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 8 Marzo 2016
    ...el análisis de si exceden o no el interés normal del dinero. Cita en su apoyo las STS de 20 de febrero y 2 de octubre de 2001, y 27 de junio de 2003, así como la SAP Cantabria de 11 de septiembre de 2012 Añade esta apelante que la mera constatación de que el interés aplicado supera el tripl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR