STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:1999:5834
Número de Recurso2077/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado DON Ricardo, en su propio nombre y representación, frene a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 30 de Enero de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 3018/97, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Sevilla, de fecha 11 de enero de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ricardo, frente a la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en demanda por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Febrero de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ricardo, frente a la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en demanda por despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor, don Ricardo, prestó sus servicios para la Junta de Andalucía, en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura en virtud de sucesivos contratos administrativos para la realización de servicios específicos de duración anual, en primero suscrito el 28/12/89 siendo su objeto el seguimiento de las incidencias de las reclamaciones y recursos sobre las actuaciones e inversiones culturales. El segundo fue suscrito el 29/12/90 para el análisis de la problemática jurídica planteada por las reclamaciones y recursos en el ámbito de las actuaciones e inversiones culturales. El tercero fué suscrito el 30/12/91 para el estudio sistemático de la problemática jurídica plateada por reclamaciones y recursos en el ámbito de las actuaciones e inversiones culturales y medioambientales. El cuarto celebrado el 30/12/92, para el análisis y valoración de las cuestiones jurídicas planteadas en recursos y reclamaciones en actuaciones e inversiones culturales y medioambientales. El quinto fué suscrito el 23/12/93 para el estudio y elaboración de índices actualizados en torno a la problemática jurídica de las reclamaciones y recursos en actuaciones e inversiones culturales en el marco de la nueva Ley de procedimiento, y de duración once meses. El sexto suscrito el 23/12/94 para la aplicación práctica de índices y modelos administrativas a las reclamaciones y recursos en actividades e inversiones culturales, actualizados a partir de la nueva ley de procedimiento y reglamentos para los procedimientos sancionador y de responsabilidad patrimonial de la administración, por el plazo de once meses. el último suscrito el 15/12/95 para la nueva problemática jurídica de las reclamaciones y recursos en actividades e inversiones culturales; síntesis de la práctica acumulada tras la vigencia de la nueva Ley de procedimiento y normativa de adecuación, por un plazo de once meses. SEGUNDO.- La prestación de servicios de la desarrollada sin solución de continuidad desde el 28!12/89 hasta el 15/11/96 en que le fue comunicado al actor que debía cesar en la prestación de servicios. TERCERO.- El actor ha realizado habitualmente trabajos consistentes en la tramitación de recursos junto con la Sra. María Inmaculada, petición de informes a las delegaciones provinciales, así como las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda dados pro reproducidos, sometido a los cuadrantes de vacaciones del resto de los funcionarios del servicio, y a la órdenes de la Sra. Andrea, Jefa del Servicio, que le revisaba su trabajo y bajo el mismo horario. CUARTO.-El actor por el último de los contratos celebrados el 15/12/95 de once meses, percibió una retribución de

3.304.260 pts. que incluia el 15% en concepto de impuesto sobre el valor añadido. QUINTO.- El actor agotó la vía previa administrativa, presentando la demanda el 10/1/97.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por DON Ricardo contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, al apreciarse que concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción, y en consecuencia nos abstenemos de conocer de la demanda formulada por el actor, quedando imprejuzgada la acción y pudiendo acudir las partes para la resolución del fondo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativoa.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicto sentencia en fecha 30 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCIA en la Secretaria General Técnica de su CONSEJERIA DE CULTURA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el propio actor en su nombre y representación, e interpuso después en tiempo y forma recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife de fecha 12 de Enero de 1994, recurso número 314/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, el día 30 de Enero de 1998, en la que se confirma la incompetencia, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada, declarada ya por la Sentencia de instancia, dictada el 11 de Febrero de 1997, por el Juzgado de lo Social núm. 4 también de Sevilla. Frente a tal Sentencia se toma como contradictoria, por el demandante, la de 12 de Enero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, en que se declara la competencia de este Orden Jurisdiccional, pese a que entre las partes hubo dos contratos administrativos para servicios concretos. Sucede, sin embargo, como señala el escrito de impugnación formulado por la Letrada de la demandada y recurrida Junta de Andalucía, que en la serie de contratos formalizados por dicha Junta con el demandante no aparecen sino contratos formalmente administrativos y las tareas realizadas en cumplimiento de los mismos eran propias de Funcionarios, con quienes colaboraba, bajo la única dirección de la misma Jefa del Servicio, e incluso compartiendo con los funcionarios el cuadrante de las vacaciones. Cierto que esta realidad podría significar que tales tareas no estaban referidas a los servicios especiales que son objeto de los contratos administrativos de colaboración; pero ello no debilita la radical diferencia existente con la realidad enjuiciada por la Sentencia de contradicción, en la cual consta como hecho probado el siguiente: "Finalmente, sin constancia en de interrupción en la prestación de aquéllos (los servicios de la demandante) ambas partes firman otro contrato para la prestación de aquéllos, esta vez al amparo del R.D. 1989/94 de fomento del empleo con una duración presunta del día 16-9-90 hasta el 15-3-91, prorrogándose hasta el día 31 de Diciembre de 1991 y volviéndose a ampliar su vigencia hasta el día 30-6-92", y más adelante se afirma el cese precisamente en tal día de 30 de Junio de 1992, "fecha en que deja de prestar sus servicios". Por tanto, mientras que el aquí recurrente no ha sido contratado sino bajo la modalidad administrativa para servicios concretos y determinados, sin embargo, la que mereció la decisión contenida en la Sentencia de contradicción cesó (y este cese es el impugnado mediante su demanda), por extinción de un contrato de fomento del empleo, siquiera hubiera estado antecedido de otros dos contratos formalizados como "contrato administrativo para la realización de trabajo específico y concreto no habitual". Es manifiesta la diferencia de hechos respectivamente fundamento de una y de otra de las pretensiones actuadas y decididas por una y otra Sentencia, faltando, por ello, la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que procesa el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, y así, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, debe entenderse que concurre la razonada causa de inadmisión que en este momento procesal es causa de desestimación, pudiendo invocarse como supuesto análogo el enjuiciado por esta Sala en Sentencia de 22 de Enero de 1999, en recurso núm. 1532/98, y en que aparecía asimismo como recurrida la Junta de Andalucía. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado DON Ricardo, en su propio nombre y representación, frene a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 30 de Enero de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 3018/97, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Sevilla, de fecha 11 de enero de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ricardo, frente a la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en demanda por despido. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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