STS, 12 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2177
Número de Recurso5736/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5736 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Eloy , quien, a su vez, actúa en interés y beneficio de la comunidad formada con su hermano Don Federico , como herederos de su padre Don Blas , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 566 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Antonio , Don Juan Pablo , Doña Camila y Don Eloy contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de enero de 1997, por el que se acordó la revocación del acuerdo de la propia Alcaldía, de fecha 17 de diciembre de 1993, en relación al inicio del expediente de valoración de los derechos arrendaticios sobre el edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, declarado en situación de ruina.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 7 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 566 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Antonio , D. Juan Pablo , Dª Camila y D. Eloy , representados por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia, contra acuerdo del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de enero de 1997, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández, siendo partes codemandadas, Dª Margarita y Dª Andrea , representadas por la Procuradora Dª María Victoria Argüelles Landeta, acuerdo que confirmamos, por estar ajustado a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En el expediente que se revisa, consta acreditado que el Ayuntamiento de Oviedo declaró el estado de ruina del edificio, sito en el número NUM000 , de la CALLE000 , confirma por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 1995, de carácter firme. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 24 de mayo de 1996, se dispuso la efectividad de la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. Lo cierto es que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en sentencia, de fecha 13 de enero de 1995, revocando la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, número 3, de Oviedo, declaró extinguidos los contratos de arrendamiento, resultado que hay que retrotraer, por efecto lógico, a la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, que no consta en el proceso. También es cierto que la inclusión efectiva en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa se produjo por acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 24 de mayo de 1996, comenzando desde esa fecha el plazo de dos años, legalmente previsto para edificar, cuando ya se habían extinguido los contratos de arrendamiento, razones que hacían inútil la prosecución del expediente de valoración, pues no había que indemnizar a los arrendatarios, sin perjuicio de las acciones civiles, a ejercer, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, como proclama la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 1997; razones que obligan a la desestimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 24 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y, como recurrente, Don Eloy , quien, a su vez, actúa en beneficio de la comunicad formada con su hermano, Don Federico , como herederos de su padre Don Blas , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, el que, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el segundo al del apartado c) del mismo precepto, y el tercero y cuarto al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de los que esta Sala, mediante auto, de fecha 29 de abril de 2004, inadmitió el tercero y el cuarto, declarando admisible el recurso de casación solamente por los motivos primero y segundo.

QUINTO

El primer motivo de casación, esgrimido, como hemos dicho, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se sustenta en que la Sala sentenciadora ha incurrido, al mismo tiempo, en un exceso y en un defecto en el ejercicio jurisdiccional por cuanto declaró que los arrendatarios de la edificación incluída en el Registro Municipal de Solares no tienen más derecho a indemnización que el que les pueda corresponder en vía civil y en ésta les desestimaron la reclamación de daños y perjuicios por el desalojo, habiéndose producido éste, en contra de lo declarado por la Sentencia recurrida, antes de declararse resueltos los contratos de arrendamiento por la jurisdicción civil, incurriendo también en error cuando asegura que la sentencia declarando la ruina fue confirmada por el Tribunal Supremo; y el segundo, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por contener contradicciones internas en cuanto a las declaraciones en ella contenidas, derivadas de los errores antes mencionados, con lo que también se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, terminando con la súplica de se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se estime la demanda interpuesta concediendo lo solicitado en la misma.

SEXTO

Admitido a trámite el indicado recurso de casación sólo en cuanto a los motivos primero y segundo, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados motivos, lo que efectuó con fecha 5 de noviembre de 2004, alegando que la sentencia recurrida no incurre ni en exceso ni en defecto en el ejercicio de la jurisdicción sino que aplica estrictamente la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2001, sin que el recurrente cite los preceptos procesales infringidos por la Sala sentenciadora, limitándose a una invocación genérica de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, mientras que los posibles errores mecanográficos, en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" al dictar la sentencia, son intranscendentes a los efectos de fundar un motivo de casación por quebrantamiento de forma, y la incongruencia, a la que se alude, carece de todo fundamento por no basarse en las circunstancias o supuestos en los que cabe tachar de incongruente una sentencia, pues, a través de la denuncia de tal vicio, no es posible discutir los preceptos jurídicos aplicados por la Sala de instancia para llegar a la solución acogida en su sentencia, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos aducidos y se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición a los motivos de casación admitidos a trámite, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación admitidos a trámite están articulados de forma contradictoria y confusa, al asegurar el primero que la Sala de instancia ha incurrido en exceso y en defecto en el ejercicio jurisdiccional y afirmase en el segundo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, de modo que resulta una incógnita si se denuncia lo primero o lo segundo, aunque, como más adelante indicaremos, parece referirse exclusivamente a la conculcación de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

En el primero motivo, esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que nos parece que se invoca es exclusivamente el defecto en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto se remite la Sala sentenciadora a la jurisdicción civil como única competente para conocer de la reclamación de indemnización por los arrendatarios del inmueble declarado en ruina e incluído en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa, dado que sus contratos se declararon resueltos por la jurisdicción civil, a pesar de lo cual, la propia jurisdicción civil había declarado improcedente la reclamación de daños y perjuicios que formularon por el concepto de desalojo de dicho inmueble.

La Sala de instancia, como correctamente apunta el representante procesal del Ayuntamiento recurrido, se limitó a reproducir en su sentencia la solución propiciada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para otros supuestos de extinción de arrendamientos en casos de declaración de ruina de inmuebles incluídos en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa.

Así, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 6 de mayo de 1997 (recurso de apelación 4715/92), 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 5504/95), 23 de julio de 2001 (recurso de casación 2890/97) y 15 de octubre de 2001 (recurso de casación 6981/97) ha fijado la doctrina aplicable en los casos de declaración de ruina de una finca y de la inclusión de la misma en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa, cuando dicha finca se encontraba arrendada.

Según dicha doctrina jurisprudencial, «ni la mera declaración de ruina ni la inclusión de la finca en el indicado Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa determinan la extinción de los arrendamientos existentes sobre ella, sino que, una vez declarada la ruina del edificio, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 183.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 18 a 24 del Reglamento de Disciplina Urbanística, los propietarios pueden hacer uso de la facultad de resolver los arrendamientos según lo dispuesto por el artículo 114.10 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en cuyo caso los arrendatarios tendrán derecho a las indemnizaciones que la legislación arrendaticia les reconoce y que habrán de ser dirimidas, en caso de conflicto, ante la jurisdicción civil.

»Si el edificio se hubiese declarado en ruina, habrán de adoptarse las correspondientes medidas de seguridad o, incluso, su demolición con desalojo de los ocupantes, según lo establecido en los artículos 183.4 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, 26 y 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística, caso este último en que se producirá la extinción de los arrendamientos conforme disponen concordadamente los artículos 1.182 y 1.568 del Código civil y 118 del aludido Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuyo supuesto procederán las indemnizaciones en favor de los arrendatarios que establezca la legislación civil y que habrán de exigirse ante la jurisdicción de tal clase.

»La inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa en la forma prevista por los artículos 156.2 y 157 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística y preceptos concordantes del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, no determina por sí sola la extinción de los arrendamientos, aunque sea preciso incoar el correspondiente expediente de valoración en cumplimiento de lo ordenado por el referido artículo 157 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 20 del mentado Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964.

»La extinción de los arrendamientos, una vez inscrita la finca en el Registro Municipal de Solares, se produce en virtud de su enajenación o del otorgamiento de la licencia para edificar, según prevén los números primero y segundo del tantas veces citado artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sólo en estos supuestos es obligación del propietario indemnizar a los arrendatarios en la forma dispuesta por el número tercero del mismo artículo 161.

»Si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación, no es aplicable lo dispuesto por el tan repetido artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos.

»Con un afán sistemático, en nuestra aludida Sentencia de 23 de julio de 2001, hicimos el siguiente resumen: a) Ni la mera declaración de ruina ni la mera inclusión de la finca en el Registro de Solares extingue los arrendamientos. b) Si el arrendador ha hecho uso de la facultad de resolver el arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a indemnización conforme a la legislación de arrendamientos urbanos, correspondiendo a la jurisdicción civil resolver los eventuales conflictos entre arrendador y arrendatario. c) La extinción de los arrendamientos, una vez inscrita la finca en el Registro Municipal de Solares, se produce en virtud de su enajenación o del otorgamiento de la licencia para edificar, según prevén los números primero y segundo del tantas veces citado artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sólo en estos supuestos es obligación del propietario indemnizar a los arrendatarios en la forma dispuesta por el número tercero del mismo artículo 161. d) Si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación, no es aplicable lo dispuesto por el tan repetido artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos».

Esta y no otra ha sido la doctrina jurisprudencial aplicada por el Tribunal a quo, quien, al respetarla, no ha incurrido en defecto en el ejercicio de su jurisdicción, razón por la que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación alegado, en el que se tilda la sentencia de incongruente por incurrir en determinados errores y no resolver en la forma propugnada por el recurrente, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución. Ni los errores que se achacan a la sentencia son ciertos ni ésta, por tanto, es incongruente.

En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida se declara que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en su sentencia de 13 de enero de 1995, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declaró extinguidos los contratos de arrendamiento, y que la inclusión efectiva de la finca en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa se produjo por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de mayo de 1996, comenzando desde esa fecha el plazo de dos años, legalmente previsto, para edificar, cuando ya se habían extinguido los contratos de arrendamiento, razones que hacían inútil la prosecución del expediente de valoración.

Esta tesis resulta exactamente coincidente con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, al haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo que «si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos».

No aparece, pues, contradicción interna alguna en la sentencia recurrida, a la que parece referirse el segundo motivo de casación, en el que también se invoca la conculcación de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, pero sin concretarlas, sino que, por el contrario, de todo lo aducido, al articular tal motivo de casación, parece deducirse que lo que cuestiona el recurrente es la remisión a la vía civil cuando en ésta le han denegado cualquier indemnización, pero no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo controlar o revisar la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico de arrendamientos urbanos, concretamente del artículo 114.10 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, hayan podido realizar los juzgados o tribunales del orden civil, razón por la que el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho motivo de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Eloy , quien, a su vez, actúa en interés y beneficio de la comunidad formada con su hermano Don Federico , como herederos de su padre Don Blas , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 566 de 1997, con imposición al referido recurrente Don Eloy de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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