STS 1665/1999, 14 de Junio de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1665/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1665/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de J.R.L.P., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que denegó la acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R.E..

HECHOS

Primero

La Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera con fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES: Por Letrado en nombre y representación de J.R.L.P., se, presentó escrito en la Ejecutoria núm. 104/97 por la que se solicitaba la aplicación a su representado de los beneficios establecidos en el atículo 70.2 del Cp de 1973, actualmente en el artículo 76, a las sentencias de fecha 24 de Septiembre de 1994 y 12 de Febrero de 1996 (casada por sentencia del T.S. de 27 de Septiembre de 1997).

En la primera de ellas la Audiencia provincial de Burgos condenaba a J.R.L.P. por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y tres meses de prisión menor y cinco millones de pesetas de multa, por un delito de tenencia de útiles para el robo a la pena de tres meses de arresto mayor y por un delito continuado de receptación a la pena de tres años de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas.

En la segunda de ellas el T.S. condenaba a J.R.L.P.

por un delito de asesinato a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, por un delito de incendio a la pena de un año de prisión menor, por un delito de detención ilegal a la pena de seis años y un día de prisión mayor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Burgos en la sentencia casada y que era un delito de violación a la pena de catorce años y ocho meses de reclusión menor, siendo dicha sentencia revisada por Auto de fecha 28 de Enero de 1998 en la que la pena impuesta por el delito de incendio fue sustituída por la de quince meses de multa con cuota diaria de mil pesetas, aplicándosele los beneficios del artículo 70.2 en los d elitos de la mencionada sentencia por auto de fecha 16 de febrero de 1998 y fijándose el límite máximo de cumplimiento en treinta años".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"NO HABER LUGAR A APLICAR LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 76 DEL C.P. al penado J.R.L.P. en las causas reseñadas en el antecedente de hecho del presente Auto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.R.L.P., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 70.2 del Código penal 73.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se interpone un único motivo de oposición contra el Auto que denegó la acumulacIón de penas dictadas en dos sentencias, una por delito contra la salud pública, receptación y tenencía ilícita de armas, Sentencia de 24.9.94 por hechos acaecidos el 2 de febrero de 1993, y otrA por delito de asesinato, otro de incendio y otro de detención ilegal, de fecha 12.2.96 confirmada en casación de 27.9.97, por hechos acaecidos el 6.12.93. El tribunal de instancia afirma la no acumulación atendiendo a que no se cumplen los presupuestos de semejanza del bien jurídico atacado por la conducta delictiva, conforme al art. 17 de la Ley procesal regulador de la conexidad.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antigüo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciad o los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

    Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98).

    En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio, 29.6.98; 29.1.99).

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser estimado. Como acertadamente señala el Ministerio fiscal y resulta de la anterior consideración, el criterio a regir a la acumulación de condenas es el cronológico en cuya virtud procede la acumulación de las condenas impuestas en distintos procedimientos si los hechos, que dieron lugar a la incoación de distintas causas, hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente, como ocurre en el supuesto objeto de la presente censura casacional en el que las causas incoadas, dada la fecha de comisión, pudieron haber sido enjuiciadas conjuntamente pues ninguna sentencia era firme al tiempo de la comisión del segundo hecho.

    Consecuentemente, procede la estimación del motivo y declarar acumulables las penas de ambas causas con el límite penológico del art.

    70.2 del Código penal (Texto Refundido 1973) que ha sido aplicado en los hechos.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado J.R.L.P., contra el Auto dictado el día 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Burgos, que denegó la acumulación de penas, y en su virtud anulamos el citado Auto y declaramos procedente la acumulación de condenas impuestas. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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