STS, 1 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4484
Número de Recurso1683/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1683/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de PROCOM ANTENNAS A/S., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1018, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1316/90, con fecha 24 de octubre de 1992, sobre marca, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1018 de fecha 24 de octubre de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PROCOM ANTENNAS, A/S, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 1993, en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el recurrente articula tres motivos: el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929), y las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1974, 7 de marzo y 25 de mayo de 1977, 26 de febrero, 10 de junio y 18, 22 de diciembre de 1987 y 10 de diciembre de 1988 entre otras; el segundo, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 por infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y diversas sentencias de esta Sala; y el tercero, al amparo del artículo 95.1.4º por violación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de enero de 1974, 30 de octubre de 1976 y 5 de mayo de 1974.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4º, por violación por inaplicación del artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, se basa en que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta al resolver el consentimiento de la marca oponente PROSCON, aportado en trámite de conclusiones el 6 de abril de 1992 y al guardar el más absoluto silencio sobre el tema viola por inaplicación el artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En realidad este motivo está mal formulado desde el punto de vista casacional, pues la sentencia de instancia no aplica ni deja de aplicar el artículo 150.2 dado que no habla del tema y por tanto, este motivo debió plantearse al amparo del nº 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al haber recurrido aquélla en incongruencia omisiva de fondo por no resolver cuestiones fundamentales planteadas en el recurso. Ello no obstante y a pesar de no estar correctamente planteado el motivo, la Sala, con espíritu antiformalista y en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva para no dejar indefenso al recurrente, estima que la cita del nº 4º del artículo 95, es un simple error material que quiso decir el nº 3º y entra a examinar el motivo planteado. En efecto consta en los autos del recurso nº 1316/90, escrito presentado por el Letrado de PROCOM ANTENNAS A/S, fecha de presentación 14 de abril de 1992, en el que se aporta el consentimiento otorgado por el titular de la marca nº 906.854 PROSCON, OUTOKUMPU OY en favor de la marca nº 1.157.245 PROCOM, para que ésta pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial, y que tal documento y sus consecuencias fueron ignoradas en la sentencia recurrida que no alude a ello, con lo cual y dado que las marcas enfrentadas nº. 1.157.245 PROCOM con gráfico y su única oponente no son idénticas, en cuanto la aspirante tiene incorporado un gráfico llamativo a forma de "antena" y la oponente además tiene en la leyenda como letra nº 4 una "s" que sirve para diferenciarla fonéticamente, es evidente que tal consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, debió surtir efecto en cualquier momento del pleito, incluso en vía de recurso, como esta Sala ha repetido innumerables veces, al haber dejado de servir de obstáculo para el acceso al Registro de la marca aspirante dado que fue el único obstáculo tenido en cuenta al denegarla y este ha desaparecido. Por todo ello, la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva por inaplicación del artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede casarla y anularla, dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo nº 1316/90 y se anulen los actos administrativos impugnados, ordenando la inscripción de la marca aspirante, sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados.

TERCERO

Al estimar el primer motivo de casación formulado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer expresa condena en costas de este recurso conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1683/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de PROCOM ANTENNAS A/S, contra la sentencia nº 1018 de fecha 24 de octubre de 1992, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1316/90, y en su virtud:

  1. ) Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROCOM ANTENNAS A/S, y declaramos nulos por no ser conformes a derecho los actos del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de septiembre de 1988 y 18 de diciembre de 1989 en él impugnados.

  3. ) Declaramos el derecho del recurrente PROCOM ANTENNAS A/S, a ser inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial como marca la nº 1.157.245, de la clase mixta PROCOM para productos de la clase 9ª del Nomenclator.

  4. ) Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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