STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7931
Número de Recurso3140/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3140/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, que actúa representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 29 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 178/95, en el que se impugnaba la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de 19 de diciembre de 1.994, que desestima el recurso de reposición planteado contra la diligencia de embargo de avales bancarios del Servicio de Recaudación del citado Ayuntamiento.

Siendo parte recurrida el Banco Español de Crédito, S.A. que actúa representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Banco Español de Crédito, S.A, por escrito de 6 de febrero de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Laredo de 19 de diciembre de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de enero de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra la diligencia de embargo practicada por el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Laredo, de 22 de noviembre de 1994, derivada de expediente de apremio 558/94, seguido contra la entidad mercantil "Urbanizadora La Ría, S.L.", por impago de determinadas liquidaciones giradas en concepto de gastos de urbanización del Sector V del suelo urbanizar programado del municipio de Laredo, parcelas F, M, N, O, P y Q, de las que la actora respondía como avalista solidario, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a aquélla, adoptada mediante resolución de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Laredo, de 19 de diciembre de 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico debiendo retrotraerse el procedimiento al trámite previsto el art. 108 del Reglamento General de Recaudación, a fin de que se requiera a la entidad recurrente del pago de su obligación, establecida conforme a las reglas que se expresan en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia, al que deberá seguir, caso de impago, la preceptiva providencia de embargo y los demás trámites, en su caso, del procedimiento recaudatorio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Laredo, por escrito de 4 de marzo de 1,996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Laredo, interesa se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Laredo, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Infracción de las normas y de la jurisprudencia, haciendo el análisis que estima pertinente sobre los artículos 104, 106 y 110 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, en síntesis, que no concurren las infracciones denunciadas y que el propio Ayuntamiento ha ejecutado la sentencia que en este recurso recurre.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción de las actuaciones al trámite previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "SEGUNDO.- El procedimiento de apremio dirigido frente al avalista, en el cual éste es parte inexcusable, por ostentar, indudablemente, la condición de interesado, en cuanto titular de derechos e intereses económicos directamente derivados de las actuaciones de apremio que contra él se siguen, viene regulado en los arts. 104 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre RGR). Es cierto que en su transcurso, el garante de la obligación pecuniaria, sobre todo si lo es solidariamente, no puede discutir la legalidad en sí misma de la deuda girada, ni impugnar el acto administrativo que la determina, ya que su obligación se ha producido en los términos que figuran en el aval, por sí tiene derecho, no sólo a su consideración formal como parte en el procedimiento de embargo, sino también a conocer, con total exactitud, cuál es el importe de la deuda reclamada, así como su desglose en los conceptos necesarios para su perfecta identificación. Solo así podrá conocer validamente el contenido y alcance de su obligación de pago, ya que, conviene aclarar, el avalista garantiza el cumplimiento de la obligación hasta un máximo dado, pero solo responde por ese total cuando la deuda principal lo alcance, ya que, en caso contrario, el débito debe reducirse en la cantidad procedente. En otras palabras, el garante responde del cumplimiento de una obligación pecuniaria establecida, hasta el límite de su garantía, no de este límite, en si mismo, al margen de cual sea la obligación incumplida por el deudor principal. CUARTO.-En el presente caso, no solo no ha sido dictada tal providencia, que es la que habilita al órgano ejecutante para la práctica del embargo, sino que tampoco consta, materialmente, la cuantía de la deuda. Aparece una cantidad en concepto de principal, por importe de 74.300.633 pesetas, cuyo origen se desconoce pro completo, sin que se haya dado a conocer al deudor garante los conceptos en los que la misma se basa, ni si responden a la liquidación definitiva de los gastos de urbanización -que, por cierto, no figura en el expediente administrativo- ni tampoco, por más que trate de negarlo el Ayuntamiento de Laredo, que a la suma principal le han sido descontados los abonos parciales efectuados por el deudor primitivo.OCTAVO.- La consecuencia de todo ello es la nulidad del procedimiento, a fin de que el Ayuntamiento de Laredo corrija las deficiencias procedimientales apreciadas y dicte providencia de embargo en la que se especifiquen, con la debida separación, cada una de las cantidades correspondientes a los seis avales, pues no es uno solo el prestado, haciendo constar los conceptos en virtud de los cuales se dirige el procedimiento frente al garante de los débitos, previa acreditación del origen del que nacen tales gastos de urbanización exigibles y su exacta cuantía".

SEGUNDO

Es procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, sentencias de 3 de mayo y 20 de junio de 2.001, pues el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, no es solo que se olvide de la cita del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco el que no haga referencia alguna al motivo de casación que aduce, como está obligado y la Ley de la Jurisdicción exige, artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sino que en su primera y única consideración en la que habla de infracciones de la norma y de la jurisprudencia, no ya que no cita jurisprudencia alguna, sino que se limita al análisis de las normas del procedimiento recaudatorio y a exponer su opinión sobre el cumplimiento de las mismas, sin concretar, cual está obligado, cómo y en qué forma la sentencia recurrida las ha infringido, y es sabido, que el recurso de casación no es nueva instancia en la que el Tribunal de Casación pueda conocer nuevamente del asunto, pues el objeto del recurso de casación, de acuerdo con doctrina reiterada, sentencias de 12 de mayo de 1.999, 21 de octubre de 2.000 y 27 de marzo de 2.001, es la sentencia y las valoraciones por ella vertidas, y las mismas no se pueden alterar, a no ser que se alegue y acredite la infracción de la norma o de la jurisprudencia, en base a algunos de los motivos de casación que el artículo 95 con numerus clausus autoriza, sin que por tanto se pueda pretender el sustituir el criterio de la Sala de Instancia por el del recurrente, sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000 y 31 de enero de 2.001.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, que actúa representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 29 de enero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 178/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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