STS 1155/2007, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1155/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 47/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Leonardo y en representación de Construcciones Residenciales y Sanatoriales S.A. (Clínica Coreysa) y como parte recurrida la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Don Vicente, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Leonardo y la Clínica Coreysa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente reclamación condene solidariamente a los demandados al abono a mi mandante de la suma de diez millones seiscientas trece mil cuatrocientas cincuenta pesetas (10.613.450 ptas ) de principal, más los intereses legales desde el inicio de la acción penal hasta su completo pago y más las costas de esta litis.

  1. - La Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Don Leonardo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la misma y se condene en costas al demandante.Por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Construcciones Residenciales y Sanatoriales S.A.( Cíinica Coreysa) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestima íntegramente la misma y se condene en costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real dictó sentencia con fecha once de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimandola demanda interpuesta por D. Vicente, representado por la Procuradora Sra. Holgado Pérez, asistido del Letrado Sr. Aranda Casero, contra D. Leonardo y Clínica Coreysa, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Villa, asistida del Letrado Sr. Sánchez Morate Casal, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS ONCE MIL PTAS (9.211.009 PTAS ), más los intereses legales computados de la forma que se expresa en el fundamento de derecho octavo hasta Sentencia, aplicándose desde sentencia el artículo 921 de la LEC, con expresa imposición de costas a los dermandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Leonardo y Clínica Coreysa la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COREYSA y estimando parcialmente el interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real en juicio de menor cuantía nº 47/99 confirmamos dicha sentencia salvo en el particular relativo a los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la forma y cuantía establecida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Imponemos a los demandados el pago solidario de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Maria Rosario Sánchez Rodriguez, en nombre y representación de Don Leonardo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción del art. 1902 del Código Civil, que regula la responsabilidad de daños y perjuicios extracontractuales .SEGUNDO .-Infracción del art. 1214 del Código Civil.TERCERO .- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados.CUARTO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se dice que el error de diagnostico médico no implica responsabilidad civil ni penal.QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el hecho de que la medicina no es una ciencia exacta.SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de que la relación de causalidad entre la conducta del Médico y la procedencia del daño causado debe ser patente para que exista la responsabilidad del Médico y su obligación de repararlo.SEXTO.-Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando exige como requisito del art. 1902 del Código Civil que el daño o perjuicio tiene que ser cierto.

La Procuradora Doña María Rosario Sánchez Rodriguez, en nombre y representación de Construcciones Residenciales y Sanatoriales S.A.( Clínica Coreysa ), interpuso recurso de casación contra la anterior misma, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del art. 1902 del Código Civil, que regula la responsabilidad de daños y perjuicios extracontractuales. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 de 9 de Julio.TERCERO.- Infracción del art. 1249 del Código Civil.CUARTO . - Infracción del art. 1.214 del Código Civil. QUINTO .- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de que la relación de causalidad entre la conducta de la clínica y la procedencia del daño causado debe ser patente para que existe la responsabilidad de la clínica y su obligación de repararlo.SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando exige como requisito del art. 1902 del Código Civil que el daño perjuicio tiene que ser cierto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Vicente, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 30 de junio de 1994, D Vicente sufrió un accidente por caída, causándole fractura de tibia, peroné, maleolo y cápsula de la pierna izquierda. Ese mismo día es intervenido quirúrgicamente con el fin de proceder a la reducción y osteosintesis de la lesión por abordaje de ambos maleolos y colocación de placa en la fractura de peroné y tornillos en el maleolo tibial, consiguiéndose en principio una estabilización adecuada. Tras permanecer ingresado diez días siguió tratamiento ambulatorio con inmovilización y posterior rehabilitación. Previo a la intervención y durante el tiempo de hospitalización se le prescribió tratamiento antibiótico profiláctico. Durante los meses de Julio y Agosto comenzó una supuración de la herida operatoria a nivel tibial, con signos evidentes de infección que determinaron una nueva inmovilización mediante férula, realizándose controles periódicos, sin que la herida cerrase. En el mes de septiembre los controles fueron diarios, con tratamiento tópico de la herida, actuándose quirúrgicamente sobre el material de osteosintesis, dada la exteriorización del tornillo del maleolo interno. A resultas de estos hechos, estuvo varios días de baja y de hospitalización y sufrió diversas secuelas; daños que reclamó de la Clínica Coreysa y del Doctor D Leonardo, al entender que derivaba de la infección contraida en la Clínica y del retraso en el diagnóstico de la osteomielitis que aquella le produjo, y que no fue detectada por el Dr. Leonardo .

En primera instancia se dictó sentencia estimatoria de la demanda. La sentencia fue apelada por ambos demandados, con el resultado desestimatorio del recurso por parte de la Audiencia Provincial, a partir de un doble argumento:

Primero

La infección (por estreptococo del tipo D -enterococos- y una enterobacteria), se produjo en el curso de la intervención quirúrgica y no en el momento de sufrir la fractura, que era una fractura limpia, nunca primariamente infectada, ni en un momento posterior porque fue cubierta la zona intervenida mediante férula, sin que hiciera "todo lo posible para erradicar los factores y agentes que desencadenan aquel proceso infeccioso", razón por la que responsabiliza al Centro "por su propia actuación, conforme al artículo 1.902 del citado Código y 25 y siguientes de la Ley 26/1984 ".

Segundo

La intervención se realizó el 30 de junio de 1994, y ya en julio la herida comenzó a supurar, "instaurando el Dr. D. Leonardo tratamiento antibiótico tópico, cuando la persistencia de la supuración, que no cesa desde entonces, hacia necesario tratamiento antibiótico, por vía parenteral, más agresivo e intenso, de más amplio espectro y en más altas dosis (informe médico forense). Sin embargo, no se instaura este tratamiento ni se indaga el alcance de la infección, pese a su duración, persistencia y gravedad, hasta el punto que cuando el paciente decide prescindir de los servicios del Dr. D. Leonardo, a finales de septiembre, existen ya "signos radiológicos de destrucción del hueso".La osteomielitis,sigue diciendo, no puede ser considerada como una complicación extraña, por infrecuente o por imprevisible, sino, al contrario, es una complicación temida en la problemática traumatológica. Esta responsabilidad no desaparece porque el paciente decidiera marcharse, por cuanto, el tiempo transcurrido, siete días (desde el tres al diez de octubre), no puede reputarse significativo para que se evidenciaran síntomas que no fueran los ya aparecidos con anterioridad, o al menos, tal circunstancia no se prueba en este proceso"

Recurren en casación ambos demandados.

SEGUNDO

El primer motivo de los dos recursos es el mismo, adaptados en lo menester a la actuación de una y otra parte. Ambos denuncian infracción del artículo 1902 del CC a partir de una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia a cuya potestad corresponde la apreciación probatoria. Lo que se denuncia, en breve síntesis, a partir de una previa y detallada descripción de la relación que les vincula con el actor, y de una posterior llamada a los hechos que consideran probados y a "los distintos medios de prueba que se han practicado en el procedimiento, confesión del demandante, confesión del demandado, testifical del padre del demandante Don Jose Antonio, informe del Forense de C. Real SR Andrés ", es que : a) no se dan los tres requisitos que menciona el artículo 1902 para llegar a su aplicación: actuación culposa o negligente del médico, puesto que el paciente estuvo en todo momento bajo control y vigilancia hasta que dejó de ir voluntariamente; no hay más daño que el que deriva del accidente y de la fractura sufrida, y tampoco relación causal entre el actuar del medico y el daño demandado, y b) se ignora cual fue la causa de la infección, y sobre todo cuando pudo cogerla el demandante.

El motivo se desestima por la razón de que la denuncia casacional se formula desde un presupuesto de hecho distinto de aquel en que la Audiencia ha basado su decisión tras valorar la prueba de autos sin previamente desvirtuarlo, lo que supone incurrir en el vicio casacional denominado doctrinalmente y jurisprudencialmente como supuesto de la cuestión. Estos hechos son, además, relevantes para apreciar la concurrencia de culpa extracontractual y exacción de responsabilidad que comporta, conforme al artículo 1902 del CC, a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, que toma como medida de diligencia lo que se conoce como "lex artis ad hoc", o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, en cuanto comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias (STS 23 mayo y 18 de diciembre de 2006 ). Lo contrario supondría poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva, vinculada exclusivamente al resultado y al margen, por tanto, de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, impidiéndole demostrar la existencia de una actuación médica diligente y ajustada a esta lex artis encaminada a solucionar el problema sometido a su consideración.

La lex artis entendida de esa forma (SSTS 15 de febrero y 18 de diciembre de 2006 ) supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas:

En primer lugar, la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles (STS 23 Septiembre de 2004 ). En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (STS 15 de febrero 2006 ).

Y es evidente que para apreciar si existe en el presente caso la imprudencia alegada ha de partirse de si el diagnóstico fue el correcto y el tratamiento adecuado de conformidad con la "lex artis" médica, lo que la sentencia de instancia niega a partir de una adecuada valoración de las pruebas (historia clínica; informe forense) de la que deduce la culpa o negligencia determinante del daño.

En primer lugar, no se indaga el alcance de la infección supurada del hueso a partir de las principales pruebas que para la confirmación del diagnóstico eran aconsejables, ni se instaura un tratamiento antibiótico parental, más agresivo e intenso, cuando la herida comienza a supurar en el mes de julio, siendo así que la osteomielitis no es una complicación extraña, por infrecuente, sino una complicación asociada a la problemática traumatológica, que no se elimina por el hecho de que el paciente decidiera marcharse, por cuanto los siete días transcurridos no pueden reputarse significativos para que se evidenciaran síntomas que no fueran los ya aparecidos con anterioridad.

En segundo lugar, se produjo en el curso de la intervención quirúrgica y no en el momento de sufrir la fractura, sin que por parte del Centro se hiciera "todo lo posible para erradicar los factores y agentes que desencadenan aquel proceso infeccioso", teniendo en cuenta que cuando se intervino al actor no padecía déficit inmunológico o enfermedades graves, lo que pone en evidencia que con la adopción de estas medidas se hubiera evitado objetivamente el daño. Concurre de esa forma nexo de causalidad entre su omisión y la producción de éste, siendo aplicable el criterio de imputación cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario comprende la evitación de infecciones hospitalarias o nosocomiales subsiguientes a la intervención (STS 5 de enero 2007 ).

TERCERO

Tampoco infringe la sentencia los artículos 25,26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como se alega en el segundo motivo de la Clínica. El motivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión para exonerarse de responsabilidad a partir de hechos distintos de los que establece la sentencia tratando de demostrar algo que esta niega de una forma expresa, como es el que tuviera un control técnico y profesional en cuanto a los gérmenes o infecciones en su área quirúrgica, y que esos controles los practicaba semanalmente: en primer término, porque no se aporta el resultado de los mismos, y, en segundo lugar, porque lo es cierto es que, pese a tales controles, los gérmenes estaban en alguno de los elementos de la citada clínica, pues sólo así se explica la contracción del proceso infeccioso en el medio más frecuente, como es el hospitalario.

CUARTO

El motivo segundo del médico y el cuarto de la Clínica vuelven a ser los mismos. Se desestiman como los anteriores puesto que ninguna infracción se advierte del artículo 1214 del CC, por no haber respetado el principio de distribución de la carga de la prueba. El art. 1.214 CC se aplica, a falta de regla especial de "onus probandi", cuando el Tribunal no considera probado un hecho controvertido, porque no hay prueba suficiente al efecto, y ha de decidirse para quién debe producirse las consecuencias desfavorables. Y se infringe cuando estas consecuencias se atribuyen a quién no incumbía probar el hecho referido. Pero no es la norma adecuada a invocar cuando la Sentencia declara probado un hecho, cualquiera que sea el fundamento tomado en consideración (SSTS 25 abril y 4 de julio 2005; 10 de mayo 2006). No hay por tanto la infracción denunciada y lo que se denuncia realmente no es una falta de prueba, sino una indebida valoración de la misma en los extremos que les perjudica, tratando de desvirtuar el juicio de probabilidad sobre las circunstancias concurrentes del resultado dañoso producido que la sentencia establece, pues no resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del Centro (le hubiera bastado preguntárselo a la Clínica, dicen los recurrentes), en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, para poner a su cargo la prueba sobre la causa de la infección cuando era un hecho susceptible de ser desvirtuado, dada su naturaleza y circunstancias, tanto en su origen como en sus consecuencias.

QUINTO

En el motivo tercero denuncia infracción del artículo 1249 del CC, sobre presunciones, referida a que la infección no fue en el curso de la intervención quirúrgica. Se desestima puesto que no resulta casacionalmente correcto invocar la infracción de este artículo sin previa, o conjuntamente, tratar de desacreditar la base fáctica que integra la premisa primera de la presunción. Y para destruir ésta habría sido preciso, lo que ni siquiera se ha intentado, el planteamiento adecuado de error en la valoración probatoria, con cita de la norma legal en que se recoja la regla de prueba infringida (SSTS 17 de noviembre de 2004; 4 de diciembre 2006, entre otras). SEXTO.- Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso del Dr. Leonardo acusan infracción de la doctrina de esta Sala en relación a la responsabilidad médica sobre medios y resultados; error de diagnostico; la medicina no es una ciencia exacta y el daño debe ser patente para exigir la responsabilidad. Todos ellos se desestiman. Es doctrina reiterada de esta Sala la que la formulación de un motivo de casación por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate exige, no sólo la cita por sus fechas de las sentencias que contengan la doctrina legal que entiende infringida, sino que requiere la exposición de cuál es esa doctrina legal y en que sentido resulta desconocido por la sentencia recurrida, lo que no se hace en el motivo: a) en el tercero se citan dos sentencias de fechas 26 de septiembre y 14 de noviembre de 1.994, sobre la responsabilidad médica de medios y de resultados para seguidamente cuestionar la prueba, lo cual supone entrar en la cuestión fáctica del asunto y pretender variarla, haciendo supuesto de la cuestión; b) en el cuarto, cita una sola sentencia de 9 de junio de 1.997 ; c) en el quinto no se cita ninguna jurisprudencia sino solamente una sentencia que no corresponde al orden jurisdiccional civil, sino al penal - STS 14 de febrero de 1991 - y, d) finalmente, en el sexto, se citan las sentencias de 13 de julio de 1987 y 7 de febrero de 1.990, para combatir lo que es una simple cuestión fáctica relativa a las consecuencias lesivas y a la cuantía indemnizatoria, tratando de desvirtuar los hechos de la sentencia, lo que no es posible.

OCTAVO

El motivo séptimo y último del mismo recurso, y quinto y sexto de la Clínica, insisten en que debe haber un daño y perjuicio cierto, como requisito del artículo 1902 del CC . Como los anteriores se traduce en un intento de alterar la base fáctica de la sentencia sobre el tiempo de curación, penosidad y molestias de la infección, perjuicio estético y tratamiento, lo cual no es sino entrar en la cuestión fáctica del asunto y pretender variarla, haciendo supuesto de la cuestión en una materia en la que la apreciación del daño a indemnizar, en su extensión y alcance es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia (SSTS 18 de julio de 1996; 4 de julio 2006, entre otras muchas).

NOVENO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª María Rosario Sánchez Rodríguez, en la representación que acredita de D Leonardo y de Construcciones Residenciales y Sanatoriales (Clínica Coreysa), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 8 de Mayo de 2000, con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana .Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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