STS, 18 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5198
Número de Recurso2682/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.682/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Marina , contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.386/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.386/94, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1994, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 2.386/94, interpuesto por la representación de D. Donato contra la Resolución del T.E.A.C. de 24 de abril de 1992, que desestimó la reclamación formulada contra la de 23 de Julio de 1.990 de la Dirección General de Costes de Personal, debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, sin hacer condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Donato , recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tuvo por preparado mediante auto de 29 de enero de 1995.

TERCERO

El 29 de abril de 1996, la representación procesal de Doña Marina presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en los presentes autos y previa revocación de aquélla se dicte una nueva por la que se declare a mi representante con derecho a percibir la pensión que hubiera correspondido a su difunto esposo, como MUTILADO DE GUERRA ÚTIL, en virtud de la asignación de 26 puntos a la lesión que padecía, según la Ley 35/1980, de 26 de junio, en el período comprendido entre el 13 de abril de 1989 y su defunción».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 30 de mayo de 1996.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que tenga por evacuado el trámite conferido; por formalizado escrito de Oposición al presente Recurso de Casación; y que dicte sentencia declarándolo inadmisible o, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados con la preceptiva imposición de costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de octubre de 1994, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que denegó el derecho del actor al percibo de la pensión especial de mutilado que había solicitado al amparo de la Ley 35/1980.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. El escrito se articula en base a unos "Fundamentos de Derecho" en los que la representación procesal de la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de recurrida, combatiendo los hechos como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." A lo que ha de añadirse que tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.682 de 1996, interpuesto por la representación procesal de Doña Marina contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.386/94 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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