STS 614/1997, 4 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso477/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución614/1997
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Isidroy DON Mauricio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del juicio de menor cuantía sobre incapacidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Cáceres. Es parte recurrida en el presente recurso el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres, conoció el juicio de Menor Cuantía número 78/91, seguido a instancia del Ministerio Fiscal contra D. Isidroy D. Mauricio(defensor judicial del anterior), sobre declaración de incapacidad.

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, en la que se declare que el demandado D. Isidro, se encuentra totalmente incapacitado para administrar sus bienes y gobernar su persona o, en otro caso, se determine, en la propia sentencia, los actos para los que requiera la asistencia de tutor, disponiendo, en consecuencia, la rehabilitación de la patria potestad en favor del progenitor o progenitores del demandado que sobrevivan en estos momentos; se anote la incapacitación en el Registro Civil correspondiente, por nota marginal en la inscripción de nacimiento, en la Sección IV del Registro Civil del lugar de vecindad, en la oficina del Censo Electoral y en los Registros de la Propiedad de las poblaciones donde el demandado posea bienes susceptibles de tal inscripción, todo ello con declaración de las costas de oficio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo a mi representado de los mismos".

Con fecha 8 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo declarar en atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la incapacitación parcial del demandado D. Isidro, pudiendo gobernar su persona por sí mismo, extendiéndose la incapacitación para los actos establecidos en el artículo 166 del Código Civil. Debiéndose prorrogar la Patria Potestad conforme al artículo 171 del Código Civil. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cáceres, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 2 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Isidroy D. Mauricio, representados por el Procurador Sr. Hernández contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cáceres de fecha 8 de abril de 1.992, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, ello sin hacer una especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Castán, en nombre y representación de D. Isidroy D. Mauricio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del art. 24-2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por parte de mis representados, y del art. 24-1 de la misma Constitución, en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos".

Segundo

"Por infracción de los arts. 208 del Código Civil, 632 y 659 de la L.E.C., y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que dice: "No estima precisas la formulación de alegaciones".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, estima dicha parte impugnante, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24-2 de la Constitución Española que establece el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; así como también el artículo 24-1 de dicho texto constitucional, que proclama, asimismo, el derecho fundamental del ciudadano a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

En primera lugar hay que resaltar que la sentencia de esta Sala, de 18 de noviembre de 1.992, afirma que, en todos los casos en que proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la determinación de una infracción de cualquier precepto constitucional, y que siempre corresponderá resolverlo al Tribunal Supremo, cualesquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. Y técnicamente la base legal para esgrimir como infringido un precepto constitucional, y como motivo casacional, tendrá que situarse en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, es sabido que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en este aspecto profesional, admite prescindir de esta proclamación formalista, desde el instante mismo en que se trata de reparar una posible infracción de cualquier precepto de la Constitución Española que proclame un derecho fundamental o explicite cualquier libertad pública.

Centrada así la cuestión "in genere", hay que afirmar que en el presente caso y en la fase de apelación, no se ha practicado una prueba pericial psiquiátrica, que había sido admitida para practicarse en el momento procesal oportuno, a propuesta de la parte apelante, ahora recurrente, y que había sido también alegada en la primera instancia y a su vez denegada.

Esa prueba pericial psiquiátrica, admitida y no practicada, produce en todo caso, indefensión a la parte proponente y ahora recurrente, y ello, por dos razones:

  1. El carácter absolutamente contradictorio de los dos informes periciales obrantes en autos, casi totalmente incompatibles, y

  2. Unos nuevos datos de tipo personal y social, que permitirían una base mas amplia para el nuevo informe pericial psiquiátrico a emitir.

Ante lo cual y como consecuencia de ello, habrá de estarse a lo que preceptúa el artículo 1.715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues, como resumen y colofón, no se puede olvidar que si se pretende obtener una tutela judicial efectiva que evite indefensión, será necesario utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes, lógicos y que se hayan propuesto en el momento procesal oportuno, y, siempre, como dicen las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1.990 y de 25 de marzo de 1.993, que el recibimiento a prueba procediere con arreglo a derecho y por lo tanto la denegación sea injustificada y no imputable a la parte recurrente.

Y todo ello, ha ocurrido en la presente contienda judicial.

SEGUNDO

Por razones de practicidad, y sobre todo de lógica procesal, se debe obviar el estudio del segundo motivo alegado por la parte recurrente, que también lo basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, también afirma dicha parte impugnante, los artículos 208 del Código Civil, los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice lo anterior, con base a que con la admisión del motivo antecedente, no será preciso, ni siquiera colateralmente, proceder al estudio de los preceptos que se dicen infringidos, pues los mismos deberán entrar en juego, una vez subsanado el defecto que se proclama en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

En este recurso no habrá expresa imposición de las costas para parte alguna, según lo que establece el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la naturaleza de la parte recurrida constituida por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidroy D. Mauriciocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 2 de febrero de 1.993, y en su consecuencia debemos acordar y acordamos que se repongan las actuaciones a partir de la fecha en que los autos se recibieron a prueba en la fase de apelación y que después se continúe el trámite hasta dictar sentencia; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas. Líbrese la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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