STS, 17 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, el 13 de julio de 1991, en los autos núm. 675/89. Siendo parte apelada la representación legal de Hermanos Hernández Guerra, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hermanos Hernandez Guerra, S.A., contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, anulandolas por ser contrarias a Derecho. Reconocer el derecho de la actora a que sean clasificados como suelo urbano los terrenos propiedad de la misma, a que se refiere el presente recurso. No condenar en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y como parte apelada la representación procesal de Hermanos Hernández Guerra, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, evacuo el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada, declare ajustados a Derecho los actos administrativos objeto del recurso de instancia en su integridad. Así mismo la representación del Excmo. Ayuntamiento de Canarias presenta escrito el 9 de junio de 1992, en que manifiesta que esta parte no va a formalizar las mismas.

CUARTO

La parte apelada, con fecha 26 de noviembre de 1992, presentó escrito en el que manifiesta "tenga por hecha la alegación de que los derechos de mi representado han sido satisfechos en vía administrativa por Orden del Gobierno de Canarias de 7 de mayo de 1991, cuyo contenido acepta la parte apelante."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de julio de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo de 1989 aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en el que se clasificaba como suelo urbanizable programado el terreno propiedad de "Hermanos Hernández Guerra S.A." --Herguesa-- de unos

50.000 m2 dando frente a la calle Camelia y Madreselva de la Urbanización residencia Las Torres, ratificado este extremo, impugnado en reposición, por resolución de 21 de julio de 1989. La sentencia apelada anuló los citados actos administrativos, en lo atinente a dicha clasificación del terreno propiedad de "Herguesa" y reconoció el derecho del citado propietario a que sea clasificado como suelo urbano dicho terreno.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada que se reproduce a continuación: 3º.- En el presente caso, la sociedad anónima recurrente ha aportado pruebas en el sentido de que los terrenos a que se refiere se hallan dotados de acceso rodado, y de los servicios de abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; esto es, las exigencias fácticas, reales, contenidas en los citados artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21, a) del Reglamento de 29 de junio de 1978 (informes de un arquitecto, de Unión Eléctrica de Canarias, S.A., de la Empresa Municipal de Agua de Las Palmas). Alega, además, que los susodichos terrenos se encuentran sujetos a tributación por contribución territorial urbana. Respecto a esto último, es criterio jurisprudencial que tal circunstancia resulta irrelevante a efectos de calificar a un terreno como suelo urbano, pues "la consideración por la Hacienda Pública de este sector como suelo urbano... a efectos tributarios, sólo evidencia una falta de coordinación, pero sin que ello pueda prejuzgar las calificaciones que deben emitirse por distintos órganos dentro de sus respectivas competencias urbanísticas" (Sentencia T.S., Sala 3ª, Secc. 6ª, de 27 de marzo de 1990, y las en ella citadas), si bien en alguna ocasión utiliza dicha circunstancias (tributación por contribución territorial urbana) con el carácter de elemento coadyuvante a la calificación del suelo como urbano (sent. T.S. Sala 3ª, Secc. 6ª , de 20 de abril de 1990). A las pruebas aportadas por la actora se une el que la Administración demandada (la de la Comunidad Autónoma de Canarias), reconoce posteriormente, en Orden de la Consejería de Política Territorial, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, resolutoria de recurso de remisión interpuesto por la aquí actora, contra la orden impugnada en este recurso jurisdiccional, que "las parcelas objeto de recurso ubicadas en la urbanización industrial Las Torres de Las Palmas de Gran Canaria, cuentan con lo servicios y consolidación requeridos para que dichas parcelas tengan la condición de suelo urbano" ("considerando" primero), y les otorga la calificación de suelo urbano, porque se cometió un "error manifiesto y de hecho" en la clasificación urbanística del referido terreno, en la resolución recurrida. Al margen de la valoración Jurídico-legal que merezca el procedimiento a través del cual se dictó la referida Orden de 7 de mayo de 1991, cuestión sobre la que la Sala no puede pronunciarse en el presente recurso, un hecho resulta evidente: la propia Administración demandada admite expresamente que los terrenos de referencia reúnen los requisitos facticos determinantes de su necesaria calificación como suelo urbano. Ahora bien, la actora estima que con dicha resolución no se ha producido un total reconocimiento extraprocesal de sus pretensiones, y como quiera que la referida orden no contiene datos suficientemente clarificadores al respecto, pues el croquis anexo a la misma, al que se remite, impide comprobar si efectivamente la calificación como urbano del suelo que menciona, abarca o no la totalidad de los terrenos propiedad de la actora, a los que se contrae el presente recurso, se hace necesario pronunciarse sobre la cuestión debatida. Para ello, procede aludir a la postura de la parte codemandada (el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria). En cuanto a la prueba aportada por la recurrente, se limita a negar que los referidos terrenos cuenten efectivamente con los servicios varias veces relacionados, cuando es lo cierto que, amén de disponer de la información necesaria para ello, al tratarse de servicios municipales, por lo que podía probar lo alegado, si fuera cierto, incumplió con la exigencia que, según vimos, reiteradamente viene requiriendo la jurisprudencia: la prueba, por parte de la Administración, de la insuficiencia o deficiencia de los susodichos servicios. Se limita a aportar una fotografía aérea, tomada el año mil novecientos ochenta y cinco --cuatro años antes de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana-- en la que, según expone, aparecen los terrenos de la actora, fotografía con la que pretende probar que carecen de los servicios determinantes de su calificación como suelo urbano. Pues bien, aparte del desfase temporal de la fotografía, respecto al momento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, no acredita que los terrenos enmarcados en rojo por la propia codemandada, sean los de propiedad de la sociedad recurrente, sin que, por otro lado, la fotografía aérea permita conocer si existen o no los susodichos servicios de "abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica" (artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo), prueba --la de su inexistencia o insuficiencia-- que, como se ha indicado, le resulta más fácil al Ayuntamiento que a la actora, de ahí que sea a éste a quien le incumbe la acreditación de lo que alega (sentencia, citada, del T.S., de 19 de febrero de 1990.). Pero además, hace una manifestación (carecer de pavimento los accesos rodados) que en nada afecta a la realidad concurrente en dichos terrenos, a la vez que comporta el expreso reconocimiento de la existencia de uno de los requisitos tantas veces citados, para que el terreno sea suelo urbano: el del "acceso rodado". Basta con esto --aparte de los restantes servicios, con los que cuentan losterrenos, como se ha señalado anteriormente-- para calificar al suelo como urbano. La pavimentación de la vía a la que da frente un terreno es requisito, no para su consideración como suelo urbano, sino como solar (articulo 82.1º del Texto Refundido de la ley del Suelo). Se trata, pues, de dos conceptos legales distintos ("suelo urbano", --más amplio--, y "solar" --más restringido--. "El suelo urbano" -- dispone el artículo 83.1 del citado Texto Refundido-- está sujeto a la limitación "de no poder se edificado hasta que la respectiva parcela mereciere la calificación de solar", para lo cual ha de reunir los requisitos señalados por el artículo 82 del mismo Texto Refundido. Una valoración conjunta de la prueba practicada, realizada según los criterios de la sana crítica, permite concluir que no son conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

El Ayuntamiento de Las Palmas en su escrito de alegaciones expresó de modo categórico que no formalizaba las mismas y la Comunidad Autónoma de Canarias asumió expresamente el contenido de la Orden de 7 de mayo de 1991 de su Consejero de Política Territorial sobre reconocimiento de suelo urbano allí reconocido y remitiendose a la contestación de la demanda que da por reproducida en lo referente al resto del terreno cuestionado, solicitando la revocación de la sentencia.

CUARTO

Según reiterada doctrina de esta Sala, cuyo general conocimiento hace innecesaria la cita puntual de Sentencias al efecto, aunque la falta de alegaciones o reiteración de las expresadas en la instancia, supone una actitud de los apelantes que si bien no puede equipararse a un desistimiento tácito del recurso, no deja sin embargo de afectar sustancialmente al ámbito y efectos del debate de la segunda instancia, en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte en cuanto a la necesaria crítica de la sentencia impugnada, y si únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales, apreciables de oficio de suficiente gravedad para poder generar una nulidad absoluta, ya que en cuanto al resto, la no aportación de una argumentación jurídica sobre la sentencia recurrida implica un desapoderamiento para pronunciarse sobre los problemas suscitados en la instancia y ya resueltos en la sentencia apelada. Y ello, porque el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad y por ello su tramite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante --artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 10/1992 de 30 de abril-- que en su crítica de la sentencia impugnada debe concretar los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella.

Con arreglo a la citada doctrina, es procedente desestimar el recurso interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, en función de lo expresado en el fundamento anterior, toda vez que en el supuesto de autos no se aprecia vicio o ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de julio de 1991 dictada en el recurso núm. 675/1989, la cual confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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