STS 1100/1994, 5 de Diciembre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2622/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1100/1994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, sobre declaración de derecho de propiedad de solar; cuyo recurso fue interpuesto por D. Blas y D. Miguel Ángel, representados por la Procuradora Dª. Concepción del Rey Estévez y asistidos por el Letrado D. Cesar de Miguel Villanueva, y por EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado D. Nicolás González Martínez, que comparecieron el día de la vista; contra D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, que no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pablo Crespo de la Torre, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte recurrida D. Blas y D. Miguel Ángel y el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad, sobre declaración de derecho de propiedad de solar, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es dueño de un solar, que con motivo de la realización de unas obras junto al mismo, el actor accedió a que el solar fuera paso provisional de los vecinos, si bien el Ayuntamiento trata de incorporarlo al patrimonio municipal, amparándose en una supuesta cesión gratuita .

Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que el solar descrito en el expositivo primero de la demanda y que damos aquí por reproducido, es de exclusiva propiedad de mi representado, sin que tenga validez de clase alguna cualquier cesión que del mismo pudiera haber hecho al Ayuntamiento de esta ciudad, quien no tenía el derecho dominical del mismo, e imponiendo las costas a los demandados, por imperativo legal".

  1. - El Procurador D. Nicolás González Martínez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la excepción planteada se desestime la demanda sin entrar a conocer en el fondo de la misma, o en caso de conocer del fondo litigioso sea absuelto mi representado, con imposición de costas al actor".

  2. - El Procurador D. Víctor López Pérez, en nombre y representación de D. Blas y D. Miguel Ángel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas al demandante, por imperativo legal".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 1 de Villanueva de la Serena dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Crespo de la Torre, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra D. Blas y D. Miguel Ángel y el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, representados los primeros por el Procurador D. Víctor López Pérez y el segundo por el Letrado D. Nicolás González Martínez, absolviéndoles de las peticiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Juan Pedro, la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Leal Osuna contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de los de Villanueva de la Serena, de fecha 24 de abril de 1990, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, debiendo estimar y estimando la demanda presentada por D. Juan Pedro contra D. Blas y D. Miguel Ángel y el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, declarando que el solar en litigio es propiedad exclusiva del actor, siendo nula toda cesión que del mismo haya hecho persona distinta a él, y ello con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a los mencionados demandados y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto que el artículo 234 del Real Decreto 1346/76 de 9 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declara que el conocimiento corresponde a los Tribunales Contencioso- Administrativo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta recogida en Sentencias de 23 de junio de 1989, 18 de enero de 1987 y 17 de junio de 1986. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 64 y siguientes de la Ley del Suelo.

  1. - La Procuradora Dª. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D. Blas y D. Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 9 de julio de 1991, en base a los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción al haberse resuelto un cuestión sobre la que no tiene atribuida competencia objetiva , delimitada en el primer párrafo del número 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invadiendo la competencia del orden contencioso-administrativo, delimitada en el número 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.-Bajo el mismo ordinal se reitera exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incurrido la sentencia recurrida. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 33-2 de la Constitución Española y el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 338, 339-1º, 343 y párrafo primero del artículo 344 del Código Civil y el número 2 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil, e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto las sentencias de 9 de febrero de 1984, 17 de junio de 1986, 18 de febrero de 1987, 23 de enero de 1989 y 25 de febrero de 1991. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 349 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1538 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de noviembre de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el presente litigio solicitó que se dictara sentencia por la que se declare que el solar descrito en el expositivo primero de la demanda, es de su exclusiva propiedad, sin que tenga validez de clase alguna cualquier cesión que del mismo pudiera haber hecho al Ayuntamiento de ciudad de Villanueva de la Serena, quien no tenía el derecho dominical del mismo. La Audiencia revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y estimó en todas sus partes la demanda, que si bien la denominó como reivindicatoria del dominio, lo cierto es que no pidiendo la posesión de la finca hay que calificarla como meramente declarativa del dominio, aunque el propio actor reconoce la posesión de la finca por el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos los demandados, Ayuntamiento de Villanueva de la Serena y hermanos BlasMiguel Ángel, el primero con cuatro motivos y el segundo compuesto por nueve, a través de los cuales, como se verá al analizarlos, pretenden las partes obtener la declaración de incompetencia de jurisdicción para conocer de cuestiones relativas a los actos administrativos en virtud de los que el solar fue cedido gratuitamente al municipio como vial público por la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de manzana, promovido por D. Blas y a obtener la declaración de que el inmueble pertenece al Ayuntamiento como de uso público.

TERCERO

Los motivos primero del recurso del ayuntamiento y los primero y segundo de los hermanos BlasMiguel Ángel, deben estudiarse conjuntamente y acceder a ellos puesto que plantean la incompetencia de jurisdicción del orden civil para conocer cuestiones pertenecientes al orden contencioso administrativo. En ellos, por el cauce del número 1º del artículo 1692, se pide la casación de la sentencia en cuanto declare la nulidad de la cesión del inmueble al Ayuntamiento porque lo impide el artículo 9 número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el que los Tribunales del orden civil conocerán de todas las materias que le son propias y de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y el número 4 conforme al cual los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias y como la sentencia recurrida declara nula una cesión del inmueble al Ayuntamiento y la recepción por éste, para ejecución del Plan Especial del Reforma Interior de la Urbanización Triana, adoptada por el pleno de la corporación, procede afirmar que al Tribunal de Instancia con su decisión, además de declarar la nulidad de la cesión, revisa el Plan Especial que evidentemente es decisión, cuyo carácter es jurídico administrativa. Por todo ello deben prosperar los motivos.

CUARTO

El motivo segundo del recurso del Municipio plantea, por el cauce del número 4 del artículo 1692, error en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en autos de los que dice que se desprende el carácter público del vial, y por tanto es errónea la declaración de dominio a favor de los actores. Como documentos cita informes municipales, acuerdos del pleno aceptando la recepción del solar, y el plano de los servicios de Hacienda con motivo de la revisión catastral.

El motivo no prospera porque el Tribunal al declarar la propiedad de los actores se funda en la inexistencia de un contrato de permuta, que se decía que había efectuado el padre del actor con los demandados y además en la vigencia de un asiento registral, cuya presunción iuris tantum de legitimidad no se ha destruido por ninguna prueba, ni puede alterarse la decisión en casación con documentos administrativos, pues no puede fundar un motivo con base en dicho número 4 del artículo 1692.

QUINTO

El motivo tercero, por el cauce del número 5 del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 348 del Código Civil, pero tal infracción no se da, porque el actor ha demostrado su dominio, la identidad de la cosa y que los demandados se arrogaron derecho de propiedad que no les corresponde.

Y decae también el motivo cuarto puesto que el artículo 64 de la Ley del Suelo no afecta a la declaración de propiedad.

SEXTO

El motivo tercero del recurso interpuesto por los hermanos BlasMiguel Ángel, decae porque declarada la propiedad del solar a favor de los actores, no cabe plantear el carácter público del mismo por el cauce del error de apreciación de la prueba siguiendo el camino del número 4 del artículo 1692.

Debe también decaer el motivo quinto en que se habla de infracción de los artículos 338, 339, 343 y párrafo primero del artículo 344 del Código Civil, pues está acreditado que la titularidad es privada y corresponde a los actores, sin perjuicio de que en expediente administrativo se haya reconocido a los demandados como titulares dominicales y haberles aceptado la cesión gratuita de los terrenos que no les pertenecían, y se hayan tomado decisiones de dicho carácter sobre cuyos efectos no puede pronunciarse esta Sala.

SEPTIMO

El motivo cuarto de este segundo recurso plantea como infringido el artículo 33- 2 de la Constitución Española y el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en sentir de los recurrentes la sentencia desconoce los límites de la propiedad supeditada a la función social que debe cumplir.

El motivo no puede prospera porque siendo ciertos los límites de la propiedad y su función social no lo es menos que los derivados de la Ley del Suelo y concretados en las Disposiciones Urbanísticas, no pueden desconocer al titular dominical, también protegido por la Constitución.

OCTAVO

El motivo quinto decae porque reconocida la titularidad dominical, no cabe hablar de infracción del artículo 338 y 344 del Código Civil, como también es de rechazar el motivo sexto, puesto que acreditados todos los requisitos para la declaración del dominio no puede hablarse de infracción del artículo 348 partiendo, una vez más, de la afirmación del carácter público del inmueble.

NOVENO

El motivo séptimo plantea la aplicación indebida del artículo 349 del Código Civil, conforme al cual nadie puede ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa de correspondiente indemnización.

Recuerda el recurrente que en las cesiones efectuadas a través del sistema de compensación, admitido por el artículo 119, hay que aportar, obligatoriamente, terrenos mediante cesiones gratuitas y que no es aplicable el artículo 64, pero una vez más habrá que decir que la cesión tendrán que hacerla los propietarios y no otros arrogándose la titularidad dominical, que en el caso de autos corresponde a la parte actora, sin que para llegar a la declaración de propiedad haya tenido que acudir a la prueba de presunciones, ni puede exigirse al Tribunal que acuda a ellas para desvirtuar la titularidad registral, por lo que decae el motivo octavo, en el que se sostiene como norma infringida el artículo 1253 por no haberlo aplicado, y el noveno en el que se denuncia infracción del artículo 1538, al no haber tenido en cuenta una permuta, que se dice pactada entre el Sr. Juan Pedro y el padre de los Señores BlasMiguel Ángel, pues el hecho de esta permuta no ha sido demostrado y sin el hecho no cabe conculcar el precepto del artículo 1538 por inaplicación.

DECIMO

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (artículo 526, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE dando lugar en parte al recurso interpuesto por los Procuradores Dª. Concepción del Rey Estévez y Dª. Nuria Munar Serrano, DEBEMOS CASAR Y CASAMOS la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 9 de julio de 1991, y en su lugar debemos declarar la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer sobre la nulidad de la cesión del solar hecha a favor del ayuntamiento de Villanueva de la Serena que se solicita en la demanda y debemos confirmar el pronunciamiento declarativo de la propiedad a favor del actor.

Todo sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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