STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2001:9759
Número de Recurso3159/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1994, sobre distribución de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1221/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Industrias Pecuarias de los Pedroches S.A. contra la resolución de la Dirección General de Energía de fecha 12.XI.90 confirmada en alzada por resolución del Mº de Industria, Comercio y Turismo de fecha 26.5.92 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora a que sea fijado el coeficiente reductor del 24% del 1.9.90 al 31.XII.90 y del 42% desde el 1.1.91 al 31.8.92. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infringir la sentencia impugnada las normas que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular las contenidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de febrero de 1988 y de 7 de enero de 1991.

Y termina suplicando en su escrito a esta Sala que dicte sentencia "...por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones que la misma dejó sin efecto".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. se opuso al recurso interpuesto y suplicó a la Sala en su escrito que "...se sirva dictar en su día sentencia por la que declare no haber lugar a dicho recurso de casación por no ser procedente el único motivo invocado para fundarlo, y confirme la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de la Energía, en resolución de fecha 12 de noviembre de 1990 y decidiendo sobre la solicitud presentada por la empresa "Industrias Pecuarias de Los Pedroches, S.A." (dedicada a la distribución de energía eléctrica sin producción propia) de renovación del coeficiente reductor (50%) de su cotización directa a OFICO, acordó autorizar a dicha empresa la aplicación de un coeficiente reductor del 24%; desestimó así aquella solicitud de renovación o prórroga del coeficiente reductor del 50% anteriormente autorizado. El Subsecretario del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por delegación, confirmó en alzada aquella resolución por otra de 26 de mayo de 1992.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación razona: a) que el coeficiente reductor del 24% establecido en aquella resolución originaria, lo fue en estricta aplicación de la norma entonces en vigor (Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1988, sobre tarifas eléctricas para 1988); b) que con fecha 1 de enero de 1991, estando pendiente de resolución el recurso de alzada, entró en vigor la Orden de dicho Ministerio de 7 de enero de 1991, sobre tarifas eléctricas, que deroga la de 9.2.88 y según la cual el coeficiente reductor que corresponde a la situación de aquella empresa es del 42% en lugar del 24%; c) que esa circunstancia -entrada en vigor de la nueva Orden- fue considerada en la tramitación del recurso de alzada; y d) que esa nueva Orden, y por tanto el coeficiente reductor del 42%, debió ser aplicado desde el 1 de enero de 1991, pues (dicho ahora en síntesis) la diferencia entre los coeficientes que las dos Órdenes disponen para una misma situación empresarial (prácticamente el doble), pone de relieve que es más acorde al mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión y a la propia finalidad de tales coeficientes, la aplicación, no retroactiva pero sí desde aquel 1 de enero, del nuevo coeficiente.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación que interpone la Administración del Estado denuncia la infracción de las dos Órdenes Ministeriales citadas, pues en una y otra se establece que el coeficiente reductor autorizado tendrá vigencia por dos años, debiendo renovarse o revisarse al cabo de ellos.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado, tanto porque en su desarrollo argumental, pese a exigirlo la naturaleza de este recurso de casación, no se hace crítica de los argumentos que la Sala de instancia expone para obtener la conclusión de que su decisión no infringe aquellas previsiones de vigencia por dos años (pendencia de un recurso administrativo, en el que es obligada, por lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la toma en consideración de circunstancias sobrevenidas, cuya aplicación es más acorde al mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión y a la propia finalidad de los coeficientes reductores), como porque la alegada vulneración no se ha producido.

En efecto, pese a lo que se dice en el motivo, la sentencia recurrida no afirma que el coeficiente resultante de la nueva norma deba aplicarse automáticamente a toda empresa, incluidas las que ya tuvieren fijado un coeficiente distinto sin haber transcurrido aun aquel plazo de dos años. En el razonar de la Sala de instancia no hay ni esa aplicación automática ni, por tanto, alteración prematura de situaciones jurídicas que ya hubieran sido definidas y creadas. El coeficiente aplicable a la actora estaba aun pendiente de decisión al no haber devenido firme la resolución originaria. En esta situación de pendencia, ni había surgido el presupuesto en que descansan aquellas previsiones de vigencia por dos años, ni había quedado vedada la posibilidad de aplicar, desde su entrada en vigor, normas nuevas relativas a la cuestión que había de decidirse; máxime si, como afirma la Sala de instancia y no se combate en el motivo, ello conllevaba una decisión más acorde con la propia finalidad de los coeficientes reductores, que era, precisamente, lo que había, aun, de ser determinado, y con el principio, latente desde luego en toda la normativa de contratos administrativos de servicios públicos, del equilibrio financiero de la concesión.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 13 de octubre de 1994 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1221 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR