STS 1586/1999, 10 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3259/1998
Número de Resolución1586/1999
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Marcelino y Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcazar de San Juan, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 44/97 contra Carlos Jesús Y Marcelino , por un delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 12 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Carlos Jesús y Marcelino , mayores de edad y sin antecedentes penales, en los primeros días del mes de enero de 1997, pero en todo caso antes de las 13,30 horas del día 8, se pusieron de acuerdo para acceder a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pedro Muñoz, propiedad de D. Rubén con residencia en Madrid pero que utiliza con relativa frecuencia a lo largo del año y especialmente en los periodos vacacionales, para lo que se subieron al tejado desde la calle DIRECCION001 con la que la vivienda hace esquina auxiliándose en una ventana, los cables del teléfono y alumbrado y el voladizo del propio tejado, para desde allí saltar al patio interior donde forzaron dos barrotes de un cierrre metálico de la puerta de acceso. Ya en el interior sustrajeron un video marca national, una televisión marca Saba, un horno microondas marca Moulinez, una plancha y un "muletón" o trozo de tela afelpada utilizada para las labores de plancha de color blanco, todo ello valorado en 129.500 pts.

    El día 8 de enero, sobre las 13,30 horas los acusados fueron sorprendidos por la Guardia Civil, cuando circulaban en turismo matrícula W-....-WL propiedad y conducido por Carlos Jesús portando el televistor marca Saba y el "Muletón" que era usado para cubrir a aquel, no procediéndose a su detención ni a la recuperación de los objetos sustraidos al no constar en ese momento denuncia alguna. Una vez interpuesta esta y detenidos los acusados no pudieron ser hallados ninguno de los objetos sustraidos, pese a que por el Comandante de puesto fueron advertidos de que los conservasen.

    No se han determinado los daños causados en el inmueble."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Jesús Y Marcelino como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, delos arts. 237, 238-1º y y 241 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y a que satisfagan por mitad las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a D. Rubén en la cantidad de 129.500 pesetas, mas el importe de los daños causados en la vivienda que se tasarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales establecidos en el art. 921 de la LECr.

    Y para el cumplimiento de la pena le sera de abono a los acusados Carlos Jesús Y Marcelino el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 notifíquese la presente sentencia a Rubén que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Carlos Jesús y Marcelino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Jesús Y Marcelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración de la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, aplicación indebida de los arts. 237, 238 nº 1 y 241 CP. Tercero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 29 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Jesús y a Marcelino como autores de un delito de robo por haber entrado ambos en una vivienda, no habitada de modo permanente, a través del tejado y de la rotura de una puerta de un patio interior, en fecha no bien precisada, en el pueblo de Pedro Muñoz (Ciudad Real), llevándose un vídeo, un televisor, un microondas, una plancha y un muletón o trozo de tela afelpada utilizada para planchar de color blanco.

Se les impuso la pena de dos años de prisión, el mínimo que el CP (art. 241) prevé para estos supuestos de robo en casa habitada.

Ambos condenados recurrieron en casación por tres motivos, todos ellos en definitiva relativos a la presunción de inocencia. Hemos de estimar los motivos 1º y 3º, coincidentes en lo sustancial, y en los que se impugna la prueba de indicios utilizada en la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento sobre la autoría del mencionado robo, lo que nos excusa del examen del 2º.

SEGUNDO

La resolución impugnada se funda en una serie de datos, que considera suficientemente probados, para inferir de ellos la participación de los dos acusados en el mencionado robo, razonando de modo extenso al respecto en su Fundamento de Derecho 2º.

Parte de un hecho, por todos admitido, consistente en que a las 13,30 horas del día 8 de enero de 1997 los dos ahora recurrentes fueron sorprendidos en la mencionada localidad de Pedro Muñoz cuando iban en el interior de un coche que tenía en la parte posterior un aparato de televisión y una tela blanca que lo cubría, los cuales la sentencia recurrida, a través de una argumentación que consideramos correcta, considera que son dos de los objetos que, días antes, habían sido sustraídos del interior de la vivienda de Rubén del modo antes referido.

Se considera que esas dos personas en cuyo poder fueron encontrados algunos de los objetos robados han de ser consideradas autores de ese robo por la concurrencia de cuatro circunstancias.1ª. Porque mintieron al decir que la tela que cubría el televisor era de la madre de uno de ellos, cuando, a juicio de la Sala, era la misma que había sido robada en casa de Rubén .

  1. Porque se apreció una contradicción en las declaraciones que ambos prestaron ante la Guardia Civil, cuando uno dijo que había sido él quien había adquirido por 7.000 pts. el televisor en Alcázar de San Juan mientras que el otro nada tenía que ver con tal adquisición, al tiempo que el otro declaró lo mismo pero atribuyéndose a sí la mencionada adquisición y exculpando al compañero.

  2. Porque no fueron capaces de identificar a la persona que había actuado como vendedora del mencionado aparato de televisión, cuando dijeron que a ellos les había sido muy fácil volver a encontrarla para devolverle el mencionado aparato.

  3. Finalmente, porque se habían desprendido de los dos objetos robados, pese a que la Guardia Civil les había advertido de que no lo hicieran. Cuando el día 8 de enero fueron sorprendidos con el televisor cuya propiedad no pudieron acreditar, como no se tenían noticias del robo que luego se descubrió, se permitió que los dos acusados se quedaran con esos objetos con la mencionada advertencia.

TERCERO

La prueba indiciaria siempre ha existido en el proceso penal como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, particularmente en lo relativo a acreditar la participación que en el mismo pueden haber tenido unas determinadas personas. Tanta importancia tiene en el proceso penal que algunos la vienen considerando la prueba reina en tal clase de proceso, como se dice que lo es en el proceso civil la prueba de confesión. Es frecuente que los autores de las infracciones penales nieguen su actuación y se les tenga que descubrir a través de los rastros que hayan podido dejar en el lugar del hecho o de otro modo.

Cuando con posterioridad a la Constitución de 1978 se hace necesario expresar en las sentencias penales las pruebas que el Juzgado o Tribunal ha utilizado para una determinada condena, como el más importante de los elementos que constituyen la preceptiva motivación que la Norma Fundamental nos impone (art. 120.3), es cuando se plantean los problemas relativos a la prueba de indicios, como un capítulo más en el arduo tema del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2).

Desde las primeras sentencias del T.C. en esta materia, las 174/1985 y 175/1985, ambas de 15 de diciembre, es muy abundante la jurisprudencia de ese Tribunal, y también de esta misma Sala de lo Penal del T.S., por la que, por un lado, se reconoce su aptitud como prueba de cargo en esta clase de procesos y, por otro, se vienen señalando los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal.

En síntesis podemos decir que tales requisitos son los dos siguientes, en correspondencia con lo que nuestro Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones:

  1. Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados (art. 1249 CC).

  2. Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba, en este caso la autoría del robo) haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano (art.

1.253 C.C.). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.

Desde luego falla esta prueba de indicios cuando no aparecen como probados en la sentencia de instancia aquellos datos indiciarios de los que se ha de partir en esta clase de prueba. Al respecto esta Sala ha de respetar la valoración que de la prueba practicada haya realizado la Audiencia, como hacemos en el presente caso al considerar ahora que se encuentran acreditados tanto ese hecho principal (el hallazgo de dos de los objetos robados en poder de los acusados) como esos otros cuatro que la sentencia recurrida considera elementos corroboradores, por los propios argumentos que la sentencia recurrida nos proporciona en ese su Fundamento de Derecho 2º.

Pero es que, en modo alguno podemos considerar suficientes esos hechos acreditados como para que pueda fundarse en ellos la afirmación de que los dos acusados fueron precisamente las personas que entraron en la casa de Rubén y sustrajeron los objetos antes referidos.En realidad, nos encontramos ante un solo hecho básico que nos puede servir como indicio para llevarnos a la aquí discutida autoría de robo: el hecho de haberles sorprendido la Guardia Civil cuando llevaban en su coche dos de los objetos robados. Los demás son elementos circunstanciales todos ellos referidos, no al hecho mismo del robo cuya autoría es la que se trata de acreditar, sino a acontecimientos posteriores como es el de las falsedades que se citan y la desaparición de los objetos robados. Pueden haber declarado en falso los dos acusados (en su derecho están para defenderse), y ciertamente haberse desprendido de esos objetos robados que antes habían sido hallados en su poder, sin que al propio tiempo sean los autores del delito por el que fueron acusados. La falsedad en las declaraciones o el no haberse mantenido en la posesión de esos objetos pese a la advertencia que al efecto les hizo la Guardia Civil no son datos con "enlace preciso y directo" (art. 1.253 C.C.) con ese hecho necesitado de prueba (la discutida autoría). Son elementos que pueden servir para aumentar las sospechas de que quienes tienen en su poder algunos de los objetos sustraídos pudieron ser autores del robo. Pero no son hechos convergentes hacia el robo, que nos pudieran servir para apoyar ese único elemento propiamente indiciario en orden a la afirmación que la Audiencia nos hace: que los dos acusados fueron precisamente quienes, unos días antes, habían entrado en la vivienda de Rubén y se habían llevado unos determinados objetos.

A veces puede utilizarse la prueba de indicios para afirmar la participación en una sustracción de cosas muebles (robo o hurto) partiendo del hecho de encontrarse una persona en posesión de esas cosas o de alguna de ellas, como aquí ocurrió. Pero, como reconoce la propia sentencia recurrida, para ello es necesario que haya otros elementos indiciarios corroboradores al respecto, pues como regla general, no basta un solo indicio para que pueda considerase acreditado un hecho contrario al reo en un proceso penal. Así habría ocurrido en el caso presente, si ese hallazgo de las cosas robadas en poder de los acusados se hubiera producido en el mismo lugar del robo o en sus inmediaciones ( o incluso en otro lugar más distante) momentos después de haberse producido el delito. Pero en el caso ni siquiera sabemos en qué fecha se produjo la entrada en la casa de Rubén para llevarse el televisor encontrado ( y luego vuelto a desaparecer). Sí sabemos que fue unos días antes de su hallazgo en manos de Carlos Jesús y Marcelino por parte de la Guardia Civil: "en los primeros días del mes de enero de 1.997", nos dice el relato de hechos probados.

En resumen, los cuatro datos que nos expone el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida como corroboración del único indicio realmente existente no pueden ser considerados como razonablemente suficientes para la finalidad de reputar acreditada la autoría de los dos condenados. Bien pudo ocurrir que fueran otras personas quienes realizaran la sustracción del televisor y la tela que lo cubría y que, por alguna vía que desde luego nadie tuvo interés en desvelar, los dos acusados ( o alguno de ellos sin intervención del otro) llegaran a alcanzar esa posesión en la que fueron sorprendidos por la Guardia Civil días después de haberse cometido el robo por el que fueron condenados.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Jesús y Marcelino y, en consecuencia, anulamos la sentencia que les condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcazar de San Juan con el núm. 44/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados Marcelino y Carlos Jesús , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que no se ha acreditado que los acusados, o alguno de ellos, hubiera participado en el hecho de la entrada en el domicilio de Rubén y posterior sustracción de objetos del interior de la misma, que en tal relato se describe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien dice el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida ciertamente hubo un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y definido en los arts. 237, 238.1º y 2º y 241.

SEGUNDO

Conforme se razona en la anterior sentencia de casación, no hay prueba que pudiera acreditar la participación de los acusados, o de alguno de ellos, en el robo antes referido.

TERCERO

Tampoco hay datos suficientes para poder afirmar que hubo un delito de receptación, por el que subsidiariamente acusó el Ministerio Fiscal. También a este extremo ha de extenderse la absolución.

CUARTO

Estos pronunciamientos absolutorios han de llevar consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Carlos Jesús y Marcelino de los delitos de robo y receptación de que han sido acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se pudieran haber adoptado contra ellos en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

98 sentencias
  • STS 872/2002, 16 de Mayo de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 May 2002
    ...siempre en el proceso penal, hasta el punto de haber sido calificada por algún sector doctrinal como la prueba reina del mismo (STS. 1586/99, de 10 de noviembre). Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presu......
  • SAP Burgos 522/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 November 2013
    ...ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Y a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1999 indica " La jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal ......
  • SAP Castellón 2/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 February 2022
    ...el TS vienen destacando la importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal, habiéndose calif‌icado en ocasiones ( STS núm. 1586/99, de 10 de noviembre) como la prueba reina del proceso penal. Se l es explicaron a los jurados los requisitos exigidos para que la prueba indiciaria pued......
  • STSJ Comunidad Valenciana 222/2022, 16 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 16 September 2022
    ...como el TS vienen destacando la importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal, habiéndose calificado en ocasiones ( STS núm. 1586/99, de 10 de noviembre) como la prueba reina del proceso penal. Se les explicaron a los jurados los requisitos exigidos para que la prueba indiciaria p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR