ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6460A
Número de Recurso346/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 230/2002 la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 23 de enero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juancontra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. África Martín Rico, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Como en el presente caso el juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la sujeción al nuevo régimen de recursos que ésta diseña, en base a lo establecido en su art. 2, por lo que plenamente correcta fue la denegación acordada por la Audiencia Provincial, pues el proceso donde recayó la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado y fue seguido por razón de la cuantía litigiosa que, en la segunda instancia, a consecuencia de la aplicación de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius", quedó reducida, en relación con la inicialmente fijada, a una cantidad determinada sólo en una parte, por un importe de 8.004.216 ptas, y, por lo tanto, notoriamente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía, marca el art. 477.2, LEC 2000, resultando aquélla, en cuanto al resto, indeterminada o, al menos, indeterminable hasta la fase de ejecución de Sentencia, habiendo declarado reiteradamente esta Sala en innumerables Autos que no concurre el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (AATS, entre los más recientes, de fecha 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1234/2003, 1388/2003, 1473/2003, 1338/2003, 26/2004, 1535/2003, 1216/2003, 79/2004, 63/2004, 156/2004, 1528/2003, 244/2004 y 262/2004), debiendo interpretarse el concepto cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues fue utilizando por la parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Pero, además, y aunque el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico precedente es suficiente para determinar la desestimación de la presente queja, se hace preciso señalar que la preparación intentada también resulta defectuosa, pues la parte recurrente pretende plantear a través del recurso de casación una cuestión que cae dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC 2000) y no en el del recurso de casación, ya que este último recurso está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS, entre los más recientes, de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1393/2003, 1445/2003, 1472/2003, 1500/2003, 1272/2003, 1515/2003, 13/2004, 52/2004, 99/2004, 153/2004, 196/2004, 234/2004 y 268/2004).

    En suma, una cuestión como la posible incongruencia y falta de exahustividad de la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que se denuncia en el escrito de preparación del recurso de casación, sólo pueden ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, sin que esta normativa pueda ser eludida mediante la presentación del recurso de casación, ni siquiera en el caso de que éste se refiera a infracciones sustantivas, pero que operan como base o presupuesto de una cuestión que resulta propia del recurso procesal.

  3. - También se hace preciso salir al paso de la crítica que se deja entrever en el recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, pues tal Acuerdo no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad respondió exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la ley, que fueron acordados en el seno de una Junta o Sala General que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 264. Por ello, el Acuerdo no tiene en modo alguno carácter de "Instrucción", ni precisaba de publicidad formal alguna, pues la Doctrina de la Sala es la recogida en los Autos, ya numerosos, que han resuelto concretos recursos de queja o inadmitido recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En todo caso los criterios de esta Sala al aplicar la Ley de Enjuiciamiento responde a la interpretación de sus preceptos que se considera mas correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse, por demás, que a esta Sala incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras).

  4. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. África Martín Rico, en nombre y representación de D. Juan, contra el Auto de fecha 23 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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