STS 44/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4023/1997
Número de Resolución44/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público y por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en la madrugada del día 10-10-96, Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras forzar la verja de protección de la puerta de entrada y romper el cristal del establecimiento, denominado " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , de esta ciudad, propiedad de Marí Luz , ocasionando daños, tasados en 25.056 ptas., sustrajo de su interior, siete cajas de bombones, treinta y ocho cajetillas de tabaco rubio, una moneda de plata y veinticinco pulseras de cuero, tasado todo ello, en 22.798 ptas., así como 2.000 ptas. en metálico, que estaban en la caja registradora; efectos que no han sido recuperados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor responsable de un delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público y de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancia a las penas de prisión de 6 meses y multa de 6 meses (36.000 ptas.) por el primero; y prisión de un año por el segundo delito; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Marí Luz la cantidad de 49.854 ptas.- Por el Juzgado se realice la Pieza de responsabilidad Civil.- Tan pronto fuere firme, dése cuenta a la Sala a los fines de los art. 82 y 88 del C.P.- Notifíquese con los requisitos exigidos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio consagrado en el artículo 24 de la Constitución y, en consecuencia, aplicación indebida de los artículo 240 y 203.1 del Código Penal, en relación con los artículos15 y 23 del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio consagrado en el artículo 24 de la Constitución y, aplicación indebida de los artículos 240 y 203.1 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 23 del mismo Cuerpo Legal.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal, y de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 240 del mismo texto legal. Los hechos que se imputan al recurrente, y que se declaran probados en la sentencia de instancia, se contraen a la entrada en horas de madrugada, tras forzar una verja de protección, en un local de venta de golosinas, que se encontraba cerrado al público, y la sustracción de su interior, entre otros efectos, de cajas de bombones, cajetillas de tabaco, y pulseras de cuero, así como 2.000 pesetas en metálico, habiéndose valorado los efectos sustraidos en 22.798 pesetas.

El recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración del principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solo acusó por delito de robo, subtipo agravado previsto en el artículo 241, y el Tribunal de instancia ha condenado asimismo por delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, quebrantando dicho principio al haber extendido la condena a un delito del que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Este extremo del motivo debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él.

La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Y ciertamente, la acusación por un delito de robo, aunque lo fuera solicitándose la apreciación del subtipo agravado de cometerse en edificio abierto al público, en modo alguno puede considerarse homogéneo, dada la disparidad de los bienes jurídicos tutelados, con el delito previsto en el artículo 203.1 del Código Penal, que está ubicado en Título diferente y que lleva como rúbrica "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio".

En el supuesto que nos ocupa, la indebida aplicación del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal, no sólo se produce por vulneración del principio acusatorio sino además porque el relato fáctico tampoco lo permite.

Ciertamente, esta Sala, en Junta General celebrada el día 19 de octubre de 1998, examinó la postura a seguir en casos de robos cometidos en establecimientos abiertos al público, manteniendo el criterio ya adoptado en otra Junta General, celebrada el 22 de mayo de 1997, de que el subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal hay que interpretarlo en relación a apertura física y no administrativa, habiéndose declarado en reiteradas Sentencias de esta Sala que el fundamento de la agravación no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas.

Otra cuestión abordada en la Junta General del año 1998, antes citada, era el posible concurso entre el delito de robo y el delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal. Y esta Sala acordó que en estos casos sólo procedía aplicarel delito de robo, excluyéndose el delito previsto e el artículo 203.1 CP, salvo que se acreditase que, en el caso enjuiciado, el ataque a la privacidad hubiera ido más allá de lo que es inherente al delito de robo, en cuyo caso cabría la posibilidad de una situación concursal entre ambos delitos.

En el supuesto que examinamos, la entrada en el establecimiento de venta de gasolinas, forzando una verja, se hizo con la exclusiva finalidad de obtener un lucro económico, apoderándose de efectos y dinero, sin que en modo alguno se hubiera proyectado sobre bienes jurídicos atinentes a la intimidad o privacidad del titular o usuario del establecimiento, que no ha resultado afectada más allá de lo imprescindible para materializar el ataque al patrimonio ajeno.

Por todo lo que se deja expuesto, este extremo del motivo debe ser estimado, debiendo ser absuelto del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público por el que fue condenado en la instancia.

No sucede lo mismo con el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 240 del Código Penal, en relación con el artículo 238 del mismo texto legal, que ha sido correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador, ya que en el relato fáctico, que debe ser espetado, se recoge un supuesto de fuerza típica ya que para acceder al interior del establecimiento tuvo que forzar la verja de protección de la puerta de entrada, supuesto previsto en el número 2º del artículo 238 del Código Penal.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ángel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 12 de junio de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santander con el número 18/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Ángel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto en lo que concierne a la aplicación del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público es sustituido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al no apreciarse el delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público procede dejar sin efecto la pena impuesta por el Tribunal de instancia por dicho delito

III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemosabsolver y absolvemos al acusado Ángel del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto la pena impuesta por dicho delito y declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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