ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1889A
Número de Recurso1286/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Julia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2001, resolviendo recurso de súplica contra la Sentencia de 18 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 124/1999 dimanante de los autos nº 338/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles. Mediante Providencia de 14 de junio se acordó la remisión de los autos a este Tribunal, ante el que han comparecido las partes que se hallaban personadas ante la Audiencia Provincial.

  2. - Por el Ministerio Fiscal, se alegó en contra de la admisión, por considerar que "como dice el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, ‹contra la sentencia que recaiga en el expediente impugnado procederá la apelación en ambos efectos>, ante la Audiencia Provincial y ‹Contra esta sentencia sólo se dará el recurso de súplica> y por tanto no es admisible el recurso de casación, como ha dicho esa Sala en AATS de 19 de mayo de 1994 y 10 de enero de 1995.

  3. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el art. 483.3 de la LEC 2000 se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente, así como a las recurridas comparecidas ante esta Sala, por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en "no ser recurrible en casación la sentencia dictada por la Audiencia el 30 de enero de 2002 (art. 483.2, 1º, inciso primero, de la LEC 2000).

Por la representación procesal de la parte recurrente se ha formulado escrito sosteniendo la admisibilidad del recurso de casación. La representación procesal de la Caja General de Ahorros de Granada y la del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria han presentado escrito en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En fecha 18 de octubre de 2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Sentencia en el rollo de apelación nº 124/1999, dimanante de los autos de suspensión de pagos 338/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, resolviendo desestimar el recurso de apelación formulado por la ahora recurrente en casación Dª Juliacontra la Sentencia del indicado Juzgado de 31 de diciembre de 1998, en la que se estimó la oposición a la aprobación del convenio, votado en Junta celebrada el 12 de febrero de 1996, declarándolo nulo y en libertad a los acreedores para ejercitar los derechos que les correspondan.

    Contra la Sentencia recaída en apelación la parte ahora recurrente en casación interpuso, al amparo del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, y antes de comenzar la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, recurso de súplica, que fue inadmitido por la Audiencia Provincial por medio de Auto de 20 de noviembre de 2000, que fue objeto de solicitud de nulidad de actuaciones por la recurrente, estimada mediante Auto dictado por la Audiencia el 20 de diciembre de 2000, admitiéndose a trámite el recurso de súplica, que fue desestimado mediante Sentencia de 30 de enero de 2001, anunciándose contra la misma recurso de casación, basado en los ordinales 2º y 3º del art. 477 de la LEC 2000, teniéndose por preparado por la Audiencia Provincial mediante Providencia de 22 de febrero de 2001.

  2. - En primer término, ha de entrarse en el examen de si la Sentencia resolviendo el recurso de súplica es susceptible de ser recurrida en casación.

    Si se examina el régimen de acceso a la casación vigente al tiempo de dictarse la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, que es el recogido en la LEC de 1881, la resolución recaída en el recurso de súplica, atendido lo establecido en los arts. 402 y 404 de la misma, no era susceptible de ser recurrida en casación, pues no se está ante el caso de una sentencia resolutoria de un incidente promovido en la segunda instancia. Atendiendo al régimen de recursos establecido en la LEC 1/2000, vigente al tiempo de dictarse la Sentencia resolutoria del recurso de súplica, ésta resolución tampoco sería susceptible de ser recurrida en casación, porque este recurso extraordinario sólo cabe contra las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, y esta cualidad sólo sería predicable, en su caso, que no en el presente por las razones que más adelante se expondrán, de la recaída en apelación, respecto de la cual, conforme al art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, únicamente cabía la interposición de recurso de súplica, de modo que desestimado éste aquélla deviene firme, y no cabe ya interponer otro recurso.

    Por tanto la Sentencia resolutoria del recurso de súplica no es susceptible de ser recurrida en casación, y en consecuencia concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso primero, de la LEC 2000.

  3. - En segundo lugar, hay que tener en cuenta cuál fue el objeto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 18 de octubre de 2000, vigente la LEC de 1881, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia el 31 de diciembre de 1998 resolutoria de la oposición al convenio de suspensión de pagos acordado en Junta de Acreedores el 12 de febrero de 1996.

    Dicha impugnación fue sustanciada por los trámites establecidos para los incidentes en los arts. 744 y siguientes de la LEC de 1881, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922. Si bien es cierto que esta Sala, en determinadas épocas, vino conociendo de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en procedimientos concursales, también lo es que a partir de su Auto de 5 de marzo de 1992 adoptó el criterio, plenamente meditado y actualmente consolidado sin fisura alguna (AATS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15- 10-93, 12-11-93 y 31-1-95), de considerar irrecurribles en casación tales resoluciones, por no aparecer incluidas en ninguno de los tres primeros números del art. 1.687 de la L.E.C. 1881, ni admitirse contra las mismas tal recurso expresamente, como requiere el residual nº 4 del mismo precepto, en ninguna otra norma legal, exigencia que desde luego no puede entenderse cubierta por el art. 403, en cuanto éste no hace sino remitirse al 1.687, ni tampoco por los arts. 1689 y 1690, en cuanto se limitan a enumerar qué resoluciones son equiparables a las sentencias definitivas a efectos de recurso de casación, pero debiendo siempre haber recaído en alguno de los procesos a que se refiere el reiterado art. 1687 (AATS 23-7-96 en recurso 1457/96 y 24-6-97 en recurso 1114/97).

    Y si tal criterio se ha venido sosteniendo especialmente en relación con el procedimiento sobre quiebra (SSTS 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95), con mayor razón habrá de aplicarse a los expedientes de suspensión de pagos (AATS 13-5-93, 4-11-93, , 10-1-95, , 21-2-95, 18-7-95, 28- 11-95, 12-12-95, 19-4-96, 30-4-96, 1-10-96, 15-10-96, 15-4-97 y 8-7-97), dada la naturaleza esencialmente cautelar del mismo, su proximidad al ámbito de la jurisdicción voluntaria, el carácter provisional y no definitivo de las decisiones que se adoptan y, en fin, la falta de mención del recurso de casación en la Ley específica de 1922, debiendo recordarse que ya la STC 14/82 consideró correcta la denegación del acceso a la casación en materia de oposición al convenio.

    A ello debe añadirse, como destaca el Auto de 23 de diciembre de 1997, en recurso de queja 4081/1997, que cuatro años después de entrar en vigor la Constitución de 1.978, el Tribunal Constitucional declaró la legitimidad de la exclusión casacional implícita en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, siendo en fin innumerables los Autos de esta Sala que han denegado los intentos de recurrir en casación resoluciones de lo más diverso recaídas en expedientes de suspensión de pagos debido a su no inclusión en el art. 1.687 LEC y a la falta de previsión expresa de tal recurso extraordinario en la Ley de 1.922 (AATS 13-5-93 en recurso 1058/93, 19-5-94 en recurso 433/94, 7-2-95 en recurso 3451/94, 30-4-96 en recurso 934/96, 22-7-97 en recurso 1650/97, 16-9-97 en recurso 2381/97 y 29-10-97 en recurso 3935/96).

    Es por tanto que la Sentencia recaída en apelación no era susceptible de ser recurrida en casación con arreglo al régimen procesal vigente en el momento en que fue dictada. Y respecto al vigente en el momento de recaer la Sentencia resolutoria del recurso de súplica, esto es, el previsto en la LEC 2000, es preciso señalar que la sentencia dictada en un incidente iniciado bajo la LEC de 1881 no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que la Sentencia de 18 de octubre de 2000 carece de la condición de sentencia dictada en la segunda instancia, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la impugnación del convenio un carácter meramente incidental.

    En suma, la Sentencia recaída en la apelación no era susceptible de ser recurrida en casación, con arreglo al régimen de recursos que en virtud de la Disposición transitoria tercera le era de aplicación al tiempo de dictarse, que es el de la LEC de 1881, ni tampoco lo es con arreglo al actual, contenido en la LEC 2000, ni asimismo puede serlo la recaída en el recurso de súplica, de carácter no devolutivo, y que en el presente caso no podría poner fin a una auténtica segunda instancia, ya que trae su causa de la resolución de un procedimiento de naturaleza incidental.

    Consecuentemente, también por lo expuesto en el presente fundamento, la Sentencia recurrida, que es la dictada en resolución del recurso de súplica no es recurrible en casación, y por tanto concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso primero, de la LEC 2000, pues a pesar de haberse tenido por preparado el recurso de casación la resolución objeto del mismo no es recurrible, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  4. - De conformidad con lo establecido en el art. 483.4 de la LE 2000 procede declarar firme la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente y dejando constancia que contra este Auto no cabe recurso alguno (art. 484.5 LEC 2000).LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Julia, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación 124/99.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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