STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:7724
Número de Recurso4686/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4686/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del «Real Canal de la Infanta Dª. Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 1993, dictada en recurso número 1437/90. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación del Institut Català del Sòl

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de mayo de 1993 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad del recurso aducida por la entidad "Institut Català del Sòl", y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1437 de 1990, interpuesto por la entidad "Real Canal de la Infanta Dña. Isabel Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida en 10 de julio de 1989 a la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La petición desestimada por silencio a la recurrente consistía en que se tuviera por solicitada la reversión de los 16.757 metros cuadrados de terreno de su propiedad, se reconozca a la recurrente el derecho de reversión de sus fincas y se obligue a la administración a la devolución.

Según la recurrente, por Decreto 204/1965 se dispuso la expropiación de la totalidad del polígono, y se levantaron el 12 de diciembre de 1969 las actas de ocupación. Por Orden Ministerial de 18 de febrero de 1978 se cambió el sistema de actuación de expropiación a compensación, y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 1978 un anuncio participando a los afectados que en el plazo de un mes podían incorporarse a la Junta Mixta de Compensación debiendo solicitar de ésta como trámite previo la reversión de los terrenos para la posterior aportación a la Junta. Por Orden Ministerial de 10 de junio de 1977 se decidió modificar el destino residencial del polígono por el uso industrial y comercial. Ninguna de estas órdenes le fue notificada. Por Real Decreto 20 de junio de 1980 se transfirió el polígono Pedrosa a la Generalidad.Estima que la reversión es procedente por el cambio de uso del polígono y del sistema de actuación, que no fueron notificadas a la recurrente.

El presente recurso no es inadmisible, pues la notificación edictal que se practicó no es suficiente para garantizar que llegara a conocimiento de la recurrente y, por ende, no puede estimarse transcurrido el plazo de un mes concedido para instar la reversión.

Podría existir desviación procesal, pues en vía administrativa no se solicitó más que se tuviese por solicitada la reversión, mientras que en la demanda se solicita que se reconozca el derecho.

No concurren los supuestos exigidos por los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pues no ha existido inactividad en el polígono ni se ha producido un cambio sustancial en el uso del suelo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Real Canal de la Infanta Dña. Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 por infracción del artículo 14 de la Constitución, Orden Ministerial de 18 de febrero de 1978 y artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Se discrimina a los propietarios correctamente notificados respecto de los que no lo fueron.

Se infringe la Orden Ministerial que reconocía el derecho de reversión a todos los antiguos propietarios.

Se infringen los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por haber desaparecido la afección y no haberse cumplido el plazo de un mes desde que el particular compareciera dándose por notificado.

Se infringe la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Constitucional 193/92, 194/92 sobre notificaciones administrativas defectuosas) (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1967, 30 de septiembre de 1970 y 16 de junio de 1978 sobre comunicación expresa del cambio de destino de los bienes expropiados).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3, por incongruencia, ya que la sentencia declara no probado lo que resulta probado en la parte expositiva de la misma (no concurrencia de los requisitos de la reversión frente a la constancia de que no la recurrente no fue notificada) y está falta de razonamiento respecto del punto esencial, por lo que incurre en infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (la finalidad del polígono era estrictamente residencial y se cambió a industrial).

Solicita la estimación del recurso y que se dicte nueva sentencia dando lugar a la reversión.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Institut Català del Sòl se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No hay infracción de preceptos legales.

La finalidad de la expropiación ha sido respetada en todo momento, pues la causa expropiandi no era otra que la obtención de suelo urbanizable y no ha habido inejecución de las obras.

No concurren los requisitos para la reversión, y el cambio de sistema, como ha dicho en algunas ocasiones el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no afecta en absoluto a la improcedencia de la reversión.

El Tribunal Supremo ha resuelto de forma idéntica en casos análogos (sentencias del Tribunal Supremo 3 de junio de 1991 y 2 de marzo de 1992 sobre imposibilidad de singularizar las actuaciones por cada parcela dentro de la ejecución global del plan).

Existe desviación procesal.Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las situaciones originadas por el cambio de sistema de ejecución del Polígono Pedrosa de L'Hospitalet del Llobregat y la reversión ofrecida a los propietarios en su día expropiados han dado lugar a diversas sentencias de esta sala, en las que se analizan las distintas circunstancias que concurren en cada uno de los casos planteados.

Cabe citar, a este respecto, las sentencias de 18 de mayo de 1996 (recurso de casación número 2173/1992), de 19 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 11044/1991), de 1 de marzo de 1997 (recurso de apelación número 14261/1991) de 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 3453/1992) y de 16 de septiembre de 1997.

En el caso enjuiciado, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cataluña, en la sentencia recurrida en casación, desestima el contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Real Canal de la Infanta Dña. Isabel Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida en 10 de julio de 1989 a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de que se tuviera por solicitada la reversión de los 16.757 metros cuadrados de terreno de su propiedad.

Argumenta la sentencia, en síntesis, que, aun cuando no obsta a la admisibilidad de la petición de reversión el transcurso del plazo de un mes que señala el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que las disposiciones por las que se concedía el derecho de reversión no fueron notificadas personalmente a la entidad solicitante, sin embargo no concurren los requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la reversión, pues no ha habido inejecución ni cambio de destino de los bienes.

SEGUNDO

No es discutido en el recurso de casación el punto relativo a la admisibilidad de la pretensión de reversión -- resuelto por la sala de instancia de acuerdo con lo declarado, al resolver un caso análogo, por la sentencia de esta sala de 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 3453/1992), según la cual la petición de reversión ha sido formulada en el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa, habida cuenta que ha de comenzar a contarse, según determina aquél precepto, «desde la fecha en que la administración hubiera notificado la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado», y es, por ende, ineficaz la publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues, según jurisprudencia reiterada, la notificación personal a los afectados es requisito imprescindible que no puede ser sustituido, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el entonces vigente artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo--.

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, de la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1978 y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En este motivo se agrupan infracciones heterogéneas del ordenamiento jurídico, entre las cuales no puede apreciarse la invocada infracción del artículo 14 de la Constitución --pues el principio de igualdad es ajeno a las consecuencias de una notificación deficiente--, pero sí la de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con la orden citada.

Tal como hemos declarado en relación con esta cuestión en la sentencia de esta sala de 18 de mayo de 1996 (recurso de casación número 2173/1992), el tribunal de instancia, al argumentar que dentro del plazo legal se iniciaron las obras y que no hubo cambio de destino en los bienes expropiados, vulnera lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento de esta ley, porque no se está ante el supuesto contemplado por el artículo 64.2 del Reglamento (transcurso de cinco años sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio), sino ante el previsto por los artículos 55 de la Ley y 64.1 de su Reglamento, pues fue la propia administración (Orden Ministerial de 17 de febrero de 1978) quien manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra por el sistema de expropiación y concedió a los dueños expropiados o a sus causahabientes el plazo de un mes, señalado en el propio artículo 55 de dicha Ley y 67 de su Reglamento, para ejercer el derecho de reversión reconocidopor el artículo 54 de la misma Ley de Expropiación Forzosa.

Cuando la propia administración manifiestó su propósito de no llevar a cabo la obra urbanizadora por el sistema de expropiación y concedió el plazo de un mes a los antiguos dueños o a sus causahabientes para ejercitar tal derecho de reversión no se había ejecutado de hecho aquella obra, por lo que se está en el supuesto del artículo 64.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que concreta y aclara lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de esta Ley.

Como declaramos igualmente en la expresada sentencia, sólo en el supuesto de que los propietarios no hubiesen ejercido el derecho de reversión en tiempo hábil (artículos 55 de la Ley y 67 del Reglamento) --supuesto que la sentencia recurrida estima no concurrente, como ha quedado expresado--, habría quedado consentida y firme la expropiación llevada a cabo, o bien, si posteriormente no se incorporasen a la Junta de Compensación, su finca hubiera podido ser de nuevo expropiada en favor de dicha Junta, que tendría la condición de beneficiaria (artículos 125.3 y 126.b de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que integró los preceptos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

CUARTO

Al no acceder la administración a la solicitud de reversión incumplió lo dispuesto en los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento de Expropiación en cuya infracción se funda el primer motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad recurrente y la sala de instancia ha incurrido en la vulneración denunciada al no anular dicha actuación. Por ello, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo de casación, es menester estimar el primero y declarar, en consecuencia, que ha lugar al recurso de casación.

Al propio tiempo, resolviendo, como establece el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo anulando los actos recurridos y accediendo a la pretensión de reversión formulada. Como la propia sala de instancia reconoce, la desviación procesal denunciada entre lo solicitado en vía administrativa y en el recurso contencioso no puede apreciarse, pues, cualquiera que sea el acierto en los términos utilizados, clara ha sido en todo momento la voluntad de la entidad recurrente de ejercitar el derecho de reversión respecto a la finca de su propiedad y, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

QUINTO

Cada parte habrá de satisfacer sus costas en el recurso de casación que se estima, como establece el artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, en cuanto a las causadas en la instancia, nada procede acordar sobre su imposición con arreglo a las normas generales del artículo 131 de la misma ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Real Canal de la Infanta Dña. Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de mayo de 1993 , por la que, rechazando la inadmisibilidad del recurso aducida por el Institut Català del Sòl, y entrando en el fondo del asunto, se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1437 de 1990, interpuesto por la entidad Real Canal de la Infanta Dña. Isabel Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida en 10 de julio de 1989 a la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de que se tuviera por solicitada la reversión de los 16.757 metros cuadrados de terreno de su propiedad y se desestimaban los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por el Institut Català del Sòl, y entrando en el fondo del asunto, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1437 de 1990, interpuesto por la entidad Real Canal de la Infanta Dña. Isabel Luisa Carlota de Borbón, Comunidad de Regantes, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida en 10 de julio de 1989 a la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, anulamos la expresada desestimación y declaramos el derecho de la entidadrecurrente a la reversión de los 16.757 metros cuadrados de terreno de su propiedad a que la demanda se refiere.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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