STS 95/1997, 15 de Febrero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso637/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución95/1997
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 3 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 195/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., representada por el Procurador don José Manuel Fernández de Castro, no compareciendo la entidad recurrida OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Ezequiel Pérez Campos, en nombre y representación de la entidad OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., al pago a la demandante de 18.500.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el 16 de septiembre de 1990 y, al abono de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel Antón Antón, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., la contestó mediante escrito, de fecha 8 de mayo de 1991, en el que formuló a su vez reconvención y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos por compensación de créditos y, asimismo estimando la reconvención formulada, condenar a la entidad OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a que pague a PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., la cifra de 18.500.000 pesetas, como indemnización y cláusula penal por el retraso en la terminación de obras, declarando igualmente la compensación del crédito recíproco con el principal de la demanda; e igualmente se declare que las obras se encuentran sin terminar y en ruina funcional y, en consecuencia se le condene al pago de la cantidad de 7.924.772 pesetas, como importe de las obras de reparación efectuadas por su cuenta, más sus intereses legales; e igualmente se le condene a que en término de 30 días efectúe la reparación de las viviendas mal ejecutadas, según indique la dirección facultativa de las mismas, o que se acrediten en periodo probatorio y; en el supuesto de incumplimiento, condenarle al pago de su importe que se acredite en periodo de ejecución de sentencia, con imposición de costas de la demanda y reconvención a la parte actora por ser preceptivas".

El Procurador don Jesús Ezequiel Pérez Campos, en la representación acreditada, contesto a la reconvención mediante escrito, de fecha 22 de abril de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se desestime dicha reconvención y se condene en sus costas a la demandada-reconviniente".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche dictó sentencia, en fecha 14 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador don Jesús Ezequiel Pérez Campos en nombre y representación de OBRAS Y SERVICIOS INMOBILARIOS, S.L. contra PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., representada por el Procurador don Manuel Antón Antón, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la primera la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Asimismo desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Manuel Antón Antón en representación de PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., contra OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contra ella deducidos en el súplico de la reconvención, con expresa imposición de costas a la reconviniente".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Manuel Antón Antón, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 3 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallamos: con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, de fecha 14 de febrero de 1992, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., interpuso recurso de casación, en fecha 7 de abril de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre este precepto; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable y; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 15 de mayo de 1989, las entidades mercantiles OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., y PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., suscribieron un contrato de arrendamiento de obras por el que la primera se obligaba a la construcción de cuarenta y nueve "bungalows" para la segunda.

  2. - En 9 de julio de 1990, se firmó un documento por el que se liquidaba la cuenta existente entre ambas compañías y se detallaba que PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., se reservaba la cifra de dieciocho millones quinientas mil pesetas en concepto de penalización hasta el 15 de septiembre de 1990, comprometiendose OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., a solucionar en cuarenta y ocho horas cualquier problema que pudiera surgir en las viviendas de la urbanización y que, en caso de no ser así, el otro contratante lo arreglaría por su cuenta restando su importe del dinero retenido como reserva.

  3. - En 22 de marzo de 1991, OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., en reclamación de la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas, a lo que se opuso la demandada, quién, además, reconvino e interesó la condena a la actora de idéntica cantidad como indemnización y cláusula penal por el retraso en la terminación de las obras.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y rechazó la reconvención con imposición de costas al litigante pasivo, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

  5. - PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil, por inaplicación del mismo, y de la doctrina jurisprudencial sobre este precepto, ya que, según se aduce, la sentencia traída a casación reconoce el previo incumplimiento de la obligación por la entidad OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., de lo que se deriva la imposibilidad legal de la posterior reclamación efectuada por ésta-, se desestima porque la recurrente ha hecho supuesto de la cuestión al partir de un resultado fáctico distinto del que aparece claramente constatado en la decisión de la Audiencia, por cuanto que ésta, aunque expresa que se han detectado deficiencias y carencias en el resultado de los trabajos realizados, aclara que ello proviene primordialmente del certificado de terminación de obra, que se refiere a las ciento treinta y tres viviendas de la segunda fase del conjunto promovido, donde la recurrida solo construyó cuarenta y nueve, y sienta que el éxito de la reconvención hubiera requerido la prueba concreta de dichas anomalías, pues la documentación aportada, concebida en términos genéricos, recoge conceptos dificilmente encuadrables en el deber de rematar las tareas, como la grifería robada, o se refiere a más viviendas de las que fueron objeto del contrato, lo cual, por imputarsele la carga de la prueba, constituía una demostración a ofrecer por la recurrente y, como no lo ha hecho, dicha parte ha de pechar con las consecuencias de su pasividad en este espacio.

Es evidente que la argumentación de la sentencia de apelación difiere de la ofrecida en el escrito de formalización del recurso, que, además, soslaya los hechos acreditados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto conforme a los elementos justificativos obrantes en los autos.

La vulneración de la doctrina jurisprudencial de que se trata y que, entre otras, se contiene en las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1993, 20 de junio de 1994 y 6 de octubre de 1994, está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria), lo que, en este momento procesal, trae como consecuencia la desestimación del mismo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable-, se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, este mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 en los supuestos de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio".

La sentencia recurrida tiene como premisa la incerteza de los hechos alegados en la reconvención pese a la introducción en el debate de algunos ingredientes probatorios, de manera que, para llegar a la conclusión final, el Tribunal ha acudido al articulo 1214, cuyo contenido no deja margen a la duda interpretativa, de suerte que el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención planteada era el único legalmente adecuado, sin que, por otra parte, la resolución haya modificado, alterado o invertido el orden de la "regla de juicio", lo que es decisivo para rechazar este motivo de casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1202, 1195 y 1196 del Código Civil en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial aplicable, debido a que la sentencia recurrida no resuelve la excepción de compensación alegada en la reconvención, con lo que incurre en incongruencia y priva a la recurrente de la tutela judicial efectiva en sus derechos-, asimismo se desestima porque, ante la incertidumbre comentada, valen las razones explicadas en el fundamento de derecho precedente para rechazar la compensación, que es inherente a la demanda reconvencional y que, por consiguiente, ante la aplicación del artículo 1214, se desvanece con la repulsa de ésta.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de tres de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 1999
    • España
    • 2 Marzo 1999
    ...recurrente, la demanda reconvencional -que ha de valorarse por separado, conforme a la regla 17ª del art. 489 LEC ( SSTS 15-6-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97 y 23-5-98 )- se cuantificó expresamente en 7.905.094 pesetas, cifra superior, por lo tanto, a la de los 6.000.000 pts. que deben supera......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...del citado art. 489 LEC de 1881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4- 99 y 6-10-99, entre otras). Así pues, en el caso que nos ocupa, el examen relativo a la cuantía del ......
  • STS 1184/1999, 31 de Diciembre de 1999
    • España
    • 31 Diciembre 1999
    ...intereses, daños y perjuicios no se le pueden sumar a la cantidad reclamada (aparte de otras, SSTS de 26 de junio de 1996 y 15 de febrero de 1997). Por lo explicado, procede la desestimación del La repulsa del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la......
  • SAP Sevilla, 9 de Julio de 2004
    • España
    • 9 Julio 2004
    ...no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre En uno y otro supuesto, será al demandado al que le corresponde acreditar dicha alteración de la realidad contractual, y en caso contrario ha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR