STS, 15 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso573/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos acumulados números 573/1995 y 622/1996, ambos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), contra el R.D. 1054/1995, de 23 de junio , y la O.M. de 13 de julio de 1995 (en el caso del recurso 573/1995), y contra el R.D. 1788/1996, de 19 de julio (en el caso del recurso 622/1996). Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.-PRIMERO.- El 28 de julio de 1995 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo (R.G.T.S) por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de CEPSA, escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1054/1995, de 23 de junio , sobre Compensación al Transporte de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, publicado en el BOE del 6 de julio de 1995, y contra la O.M. de 13 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas Transporte y Medio Ambiente (publicada en el BOE de 21 de julio de 1995), por la que se desarrollaba el anterior Real Decreto. Correspondió a este recurso el nº 573/1995.

SEGUNDO

Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el correspondiente expediente administrativo, la representación procesal de la actora presentó con fecha 27 de febrero de 1996 el escrito de demanda, en el que suplica que se dicte sentencia por la que "se declare que la salvedad "y salvo que se trate del crudo de petróleo y su derivados" del artículo 2 y la salvedad "con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa" del artículo 3, ambos del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio ; y la salvedad "salvo que se trate del crudo de petróleo y su derivados" del artículo 4, la salvedad "se excluye de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas" del artículo 5, y la salvedad "a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas" del artículo 6, las tres de la Orden de 13 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , no son conformes a Derecho y, en consecuencia, se anulen, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por estos pronunciamientos con todos los efectos inherentes, particularmente condenándola en costas, con todo lo demás que en Derecho sea procedente".

TERCERO

El Abogado del Estado dedujo su contestación a la demanda con fecha 12 de abril de 1996. En ella suplica que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmen las disposiciones objeto de impugnación en el mismo, absolviendo a la Administración de las pretensiones de lademanda.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 1996, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a CEPSA el término de 15 días para que presentase escrito de conclusiones, lo que aquélla llevó a cabo con fecha 25 de junio de 1996, remitiéndose a los pedimentos de su demanda. A tal escrito acompañó tres documentos: el documento nº 1 con propósito de acreditar la interposición ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 17 de marzo de 1995, por CEPSA, del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 16 de enero de 1995, que negó a CEPSA la percepción de compensación al transporte por los años 1987, 1988 y 1989; y los documentos números 2 y 3 con el propósito de demostrar que CEPSA ha percibido en los ejercicios 1985 y 1986 aquella compensación por tráfico marítimo de sus productos petrolíferos (derivados del crudo del petróleo) obtenidos en su Refinería de Tenerife.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó sus conclusiones el 22 de julio de 1996, reprodujo su contestación a la demanda e interesó la devolución de aquellos documentos por su extemporánea presentación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 1996 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante Auto de 13 de noviembre de 1996 y al amparo del art. 44 de la L. J ., se acordó acumular el recurso nº 622/1996 al recurso nº 573/95, toda vez que en aquel recurso se impugnaba el Real Decreto 1788/1996 que prorroga la vigencia del Real Decreto 1054/1995. OCTAVO.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 1996 se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la representación procesal de CEPSA, de fecha 22 de noviembre de 1996, al que unía copia de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, en el recurso nº 495/1995, con fecha 3 de julio de 1996, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Industriales Tabaqueros de Canarias contra el Real Decreto 1405/1988, de 18 de noviembre , y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 2 de junio de 1989 , sentencia en la que textualmente se declara la nulidad de las "salvedades finales que se establecen respectivamente en el art. 2 y 3 de tales disposiciones, en las que se excluye de las compensaciones referidas al tabaco y sus derivados y al crudo de petróleo y su derivados". Asimismo aquella diligencia de ordenación resolvió dejar en suspenso el recurso nº 573/1995 hasta que el recurso nº 622/1995 se encontrase en su misma situación procesal.

II.-PRIMERO.- El 12 de septiembre de 1996 fue presentado en el R.G.T.S. por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de CEPSA, escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1788/1996, de 19 de julio, publicado en el BOE del 23 de agosto de 1996, por el que se prorroga la vigencia del Régimen sobre Compensación al Transporte de Mercancías con Origen o Destino de las Islas Canarias, establecido por el R.D. 1054/1995, de 23 de junio , y la Orden Ministerial de 13 de julio de 1995 , que lo desarrollaba. A este recurso correspondió el nº 622/1996, cuya acumulación al recurso 573/1995 solicitó mediante otrosí.

SEGUNDO

Mediante Auto de 13 de noviembre de 1996 se acordó acumular el recurso nº 622/1996 al 573/1995.

TERCERO

Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, por la representación procesal de la actora se presentó con fecha 11 de abril de 1997 escrito de demanda interesando sentencia por la que "se declare que la salvedad "y salvo que se trate del crudo de petróleo y su derivados" del artículo 2 y la salvedad "con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa" del artículo 3, ambos del Real Decreto 1054/1995 , de 23 de junio; y la salvedad "salvo que se trate del crudo de petróleo y su derivados" del artículo 4, la salvedad "se excluye de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas" del artículo 5 y la salvedad "a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas" del artículo 6, las tres de la Orden de 13 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, disposiciones ambas cuya vigencia se prorrogó para el año 1996 en virtud del Real Decreto 1788/96 de 19 de julio , no son conformes a Derecho y, en consecuencia, se anulen, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por estos pronunciamientos con todos los efectos inherentes, particularmente condenándola encostas, con todo lo demás que en Derecho sea procedente".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 12 de mayo de 1997. Opuso en primer lugar, al amparo del art. 82. c) de la L.J ., la inadmisión del recurso por haberse producido la desviación procesal consistente en que la actora pretende la declaración de nulidad de los arts. 2 y 3 del R.D. 1054/1995 y de lo dispuesto en el art. 4º, 5º y 6º de la Orden Ministerial de 11 de julio de 1995 , dejando sin impugnar las disposiciones del R.D. 1788/1996 al que se refiere el escrito de interposición y es objeto de este recurso. Subsidiariamente suplica la desestimación de la demanda.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación procesal de CEPSA el término de quince días para conclusiones. Las evacuó con fecha 6 de junio de 1997, reiterando los pedimentos de su demanda. El Abogado del Estado evacuó las suyas el 11 de julio de 1997.

III.-Mediante providencia de 21 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo de ambos recursos acumulados el día 10 de junio de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 30 /1972, de 22 de julio , sobre Régimen Económico Fiscal de las Islas Canarias -afectada por la Disposición Derogatoria contenida en la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificaciones de aquel Régimen Económico Fiscal- tenía como finalidad ratificar, actualizándolo, el tradicional régimen de franquicia de las islas Canarias, y establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del archipiélago. En su Título II, los arts. 3 y 6.2 disponían, respectivamente, que "como desarrollo del principio de libertad comercial, en Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes o servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otra clase" y que "el régimen fiscal previsto en esta Ley no dará lugar a una disminución del volumen de gasto público, corriente y de inversiones que, con los recursos del Estado, se hubiese programado en las islas, en ausencia de este régimen".

Bajo la vigencia de aquella Ley fue aprobado el R.D. 2945/1982, de 4 de junio , por el que se reguló un Régimen de Compensación al Transporte Marítimo y Aéreo de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, con la finalidad de establecer un equilibrio competitivo respecto al resto del territorio nacional, dada la lejanía de aquel archipiélago y la repercusión de los costes de dichos modos de transporte en el precio de los productos. Tal régimen de compensaciones fue actualizado y aplicado anualmente en función de los créditos consignados con ese objeto por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en virtud de Reales Decretos 2322/1985, de 4 de diciembre; 2587/1986, de 19 de diciembre; 1537/1987, de 11 de diciembre; 1405/1988, de 18 de noviembre; 1689/1989, de 29 de diciembre; 1682/1990, de 20 de diciembre; 52/1992, de 24 de enero; 734/1993, de 14 de mayo; y 490/1994, de 17 de marzo , y de sus respectivas Ordenes Ministeriales de desarrollo.

En las disposiciones generales que acabamos de citar se venía incluyendo un inciso en virtud del cual se excluía del régimen de compensación económica el transporte "del tabaco y de sus derivados" y el del "crudo de petróleo y sus derivados". Contra tal exclusión se interpusieron sucesivamente recursos contencioso-administrativos ante esta misma Sala, que fueron estimados, declarándose la nulidad de los respectivos incisos excluyentes. Tal fue lo que aconteció en los supuestos siguientes: a) las sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 1989 (dictadas en los Recursos 40/1987 y 35/1987) declararon la nulidad de los incisos incluidos en los RR. DD. 2322/1985 y 2587/1986; b) la sentencia de 7 de febrero de 1992 (dictada en el R. 104/1988) declaró la nulidad de los respectivos incisos incluidos en el art. 2 del R.D. 1537/1987 y el art. 3 de la O.M. de 29 de diciembre de 1987 ; c) la sentencia de 15 de mayo de 1992 (recaída en el R. 566/1990), tras invocar las SS.TS. de 18 de noviembre de 1985, 20 de enero de 1989 y 20 de junio de 1989 , declaró la nulidad de los incisos excluyentes que lucían en los arts. 2 de R.D. 1689/1989 y 3 del O.M. de 8 de febrero de 1990 ; y d) mas próximamente, la sentencia del T.S. de 3 de julio de 1996 (que puso fin al R. 495/1993), recordando la consolidada jurisprudencia en esta materia, declaró la nulidad de las salvedades establecidas respectivamente en los arts. 2 del R.D. 1405/1988 y 3 de la O.M. de 2 de junio de 1989. La doctrina jurisprudencial en que se fundan esos pronunciamientos de nulidad está expuesta en los siguientes términos literales: "no siendo de aplicación en Canarias ningún monopolio sobre bienes o servicios ( art. 3 de la Ley 30/1972, de 22 de junio ) era contrario a tal normativa de rango de Ley, el sustraer de la compensación establecida con carácter general sobre el flete de las mercancías oproductos originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor, precisamente aquellos productos que como el tabaco y su derivados o el crudo de petróleo y sus derivados están sometidos a régimen de Monopolio en el territorio peninsular, máxime atendido el respeto que la Disposición Adicional 3ª de la Constitución manifiesta por el Régimen Económico Fiscal del Archipiélago Canario. Por todo lo cual, ante el principio de unidad de doctrina que debe presidir el actuar de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso - administrativo a tenor del art. 102.1.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede la estimación del recurso, con la consecuencia anulación de los transcritos incisos" (Fº de Dº. primero de la S.T.S. de 7 de febrero de 1992 ). También se ha dicho: "Esta Sala, en sendas sentencias de 18 de noviembre de 1985, 20 de enero y 20 de junio de 1989, ha declarado contrario a derecho, anulándolo, un inciso del mismo contenido incluido, sucesivamente, en el art. 3 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 29 de diciembre de 1982 , en el art. 2 del R.D. 2587/1986, de 19 de diciembre de 1986 , en el art. 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1986 , que lo desarrollaba, y en el art. 1º del R.D. 2322/1985, de 4 de diciembre , y el art. 3 de la Orden de 20 de diciembre de 1985 , que excluía del régimen de compensación al transporte de mercancías originarias o transformadas en las islas Canarias con destino a su consumo en la Península los "productos sometidos a régimen de monopolio en el territorio nacional" por estimar que esa excepción afectaba al régimen económico financiero de las islas Canarias objeto de la Ley 30/1972, de 22 de junio , mantenida en la Disposición Adicional 3ª de la Constitución y en la Ley Orgánica 30/1972 , que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias .

La sustitución en la redacción de los preceptos impugnados en el presente recurso de productos sometidos a régimen de monopolio en territorio nacional por la de "tabaco y sus derivados" o del "crudo del petróleo y sus derivados" no sólo tiene similar contenido sino que en nada afecta a la conformidad a Derecho de la excepción que evidentemente afecta al régimen económico-fiscal establecido para aquella Comunidad Autónoma al privar al transporte a la península de esas mercancías de unos beneficios económicos con cargo a los gastos del Estado que vienen disfrutando los productores de aquellas mercancías según una legalidad que no puede ser modificada sin que se hayan observado las garantías que para la defensa de los intereses canarios establece la Disposición Adicional citada de la Constitución y el art. 45. 3 del Estatuto de Canarias , ya que la nueva introducción de la excepción en la compensación al transporte que viene acordando el Gobierno del Estado, prevista en el art. 2 del R.D. 2845/1982, de 4 de junio , no es una liberalidad discrecional de la Administración con cargo a los recursos del Estado sino que responde a la finalidad que cumple el transporte de integración del territorio nacional en supuestos de insularidad y lejanía geográfica a que se refiere el preámbulo de este Real Decreto". (Fº de Dº segundo de la S.T.S. de 15 de mayo de 1992 ). Últimamente la S.T.S. de 3 de julio de 1996 reproduce idéntica interpretación en su fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

La Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, de 6 de julio , por la que se modifica el Régimen Económico-Fiscal de las Islas Canarias, afirma, entre otros extremos, que "Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad comercial que implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor presión fiscal indirecta y exención de la práctica de determinados monopolio estatales. Estas condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial modelo económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio nacional. La Constitución de 1978 , el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y los Protocolos que Canarias ha tenido en las relaciones del Reino de España con la Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas especificidades en lo que constituye propiamente una acervo reconocido y compatibilizado en el proyecto comunitario". En párrafos posteriores se añade: "en función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes: 1º) Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias; 2º) Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del transporte...". Al desarrollar los criterios inspiradores de sus siete títulos, dice lo siguiente respecto del Título primero: "En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente fundamental en el contexto de la economía Canaria, cual es la relativa a los transportes y telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad de prestación de ambos servicios y de inaplicación de monopolios sobre los mismos, salvaguardando en todo caso las prescripciones constitucionales y comunitarias que, en su caso, pudieran operar al respecto. Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar la prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un régimen de posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita tanto a los particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas canarias disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del resto del territorio nacional".

De conformidad con estos criterios, el art. 1 de la Ley 19/1994 establece: "La presente Ley tiene como finalidad: a) la actualización de los aspectos económicos al tradicional Régimen Económico Fiscal deCanarias; b) garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a través de políticas específicas y suficientes; c) establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social de Canarias". El art. 2.2 dispone: "En desarrollo del principio de libertad comercial, en Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 128.2 de la Constitución , tengan la consideración de servicios esenciales reservados por Ley al sector público". El art. 3 dice: "Otros principios. 1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las restantes regiones del territorio nacional. 2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a las islas en ausencia del mismo". Y el trascendental a los efectos de este proceso artículo 7 es del siguiente tenor literal: "Transporte marítimo y aéreo de mercancías. 1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas Canarias y la península. Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado C.E ., se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones singulares establecidas en el Reglamento (C.E.E.) nº 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, y de la decisión del Consejo 91/314 C.E.E., de igual fecha para las islas Canarias. 2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones en su diversas modalidades, así como las beneficiarios. El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte. 3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península". Para hacer efectivas estas compensaciones al transporte, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995 incorporó los correspondientes créditos.

La similitud entre el régimen jurídico sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias anterior a la Ley 19/1994, de 6 de julio , y el que ésta establece - remitiendo al reglamento su regulación complementaria- está expresamente reconocida en el preámbulo del R. D. 1054/1995, de 23 de junio -el primero que se aprueba después de la vigencia de aquella Ley- al que pertenece el siguiente párrafo: "De forma similar, la reciente Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su art. 7. ha dispuesto, como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas y la península, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente".

No obstante lo dispuesto en el art. 7. 2 de la Ley que acabamos de transcribir, se ha optado por no aprobar el Reglamento ejecutivo previsto en ese artículo, acudiendo en su lugar al Reglamento aprobado por R. D. 1054/1995, de 23 de junio, desarrollado por la O.M. de 13 de julio de 1995, instrumento mediante el cual se "arbitran los mecanismos adecuados para hacer efectivas las subvenciones establecidas en la vigente Ley de Presupuesto Generales del Estado al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la península y las islas Canarias, o viceversa, y al transporte para la exportación de las mismas a países de la Unión Europea", como textualmente dice el párrafo tercero de su Preámbulo.

El art. 2 de este Real Decreto dispone en su párrafo primero: "El transporte marítimo de productos originarios de las islas Canarias, o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 35% sobre el flete de dichas mercancías siempre que se efectúe con destino a su consumo en la península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados". El art. 3 establece: "el transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensanción de hasta el 20% del valor del flete, con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa". El art. 4 de la O.M. de 13 de julio de 1995 dice: "Los envíos de productos originarios o industrializados en las islas Canarias, con destino a la península, citados en el art. 2 del R.D. 1054/1995, de 23 de junio , gozarán de las compensaciones establecidas en el mismo, salvo que se trate del crudo de petróleo y su derivados". El art. 5 de esta misma Orden Ministerial dispone, en lo que aquí importa, que, con relación a los transportes interinsulares de mercancías regulados en el art. 3 del R.D. 1054/1995, de 23 de junio , "se excluyen de la correspondiente compensanción los descritos en el Capítulo 27 del Arancel de Aduanas". Y el art. 6 de idéntica Orden añade: "El tráfico exterior de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas con destino a puertos de países integrantes de la Unión Europea, gozará de la bonificación establecida en el art. 4 del R. D. 1054/1995, de 23 de junio , a excepción de los descritos en elCapítulo 27 del Arancel de Aduanas".

Llegado el año 1996, "teniendo en cuenta la situación de prórroga para 1996 de los Presupuestos Generales para 1995 y la necesidad de satisfacer estos fines mediante la ejecución de las consignaciones presupuestarias, se ha optado por la prórroga para 1996 del R.D. 1054/1995, de 23 de junio ", dice textualmente el Preámbulo del R.D. 1788/1996 , cuyo artículo único "prorroga para 1996 la vigencia del régimen establecido en el R.D. 1054/1995, de 23 de junio , sobre Compensación al Transporte de Mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, y en la Orden de 13 de julio de 1995, que lo desarrollaba, que se aplicarán a los transportes realizados en 1995".

TERCERO

CEPSA, parte demandante en este recurso, titular de la Refinería sita en Tenerife, impugna: a) el inciso final del párrafo primero del art. 2. del R.D. 1054/1995 , que acabamos de subrayar; b) el inciso final del art. 3 del mismo Real Decreto que también acabamos de subrayar; c) los respectivos incisos excluyentes contenidos en los arts. 4, 5 y 6 de la O.M. de 13 de julio de 1995 , que igualmente hemos subrayado en el fundamento de derecho anterior; y d) el R.D. 1788/1996 , en cuanto prorroga la vigencia de tales normas excluyentes.

El Abogado del Estado, al contestar la demanda del R. 622/1996 -que, como se expone en los antecedentes de esta sentencia, ha sido acumulado al R. 573/1995- y en el que se impugna el R.D. 1788/1996 , sostiene que se declare su inadmisibilidad porque, a su entender e invocando el art. 82. c) de la L.J ., la sociedad demandante ha incurrido en desviación procesal al haber pretendido la nulidad no del Real Decreto contra el que el recurso se ha interpuesto sino de normas aprobadas por el R.D. 1054/1995 , objeto del R. 573/1995. No podemos acoger tal pretensión. Las referencias que en el suplico de la demanda evacuada en el R. 622/1996 se hacen a preceptos aprobados por el R.D. 1054/1995 , no son porque la actora se desvíe del objeto que acotó en su escrito de interposición. Se hacen porque al proponerse el R.D. 1788/1996 prorrogar la vigencia del R.D. 1054/1995 y de la O.M. que este desarrollaba, ha entendido procedente la demandante reiterar en el segundo recurso las pretensiones que ya había formulado en el primero, sin olvidar desde luego deducir igual pretensión en relación con la norma que establece la prórroga, actuación procesal que sin duda obedece al propósito de dejar terminantemente claro que CEPSA no ha consentido ni reconocido la validez de las normas prorrogadas. No hay, pues, desviación procesal y por ello la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

CUARTO

La pretensión de nulidad de los que venimos denominando incisos excluyentes, está fundada en la existencia de la doctrina jurisprudencial que antes hemos recogido, jurisprudencia que -así se afirma en las demandas- no sólo no puede verse alterada por la entrada en vigor de la Ley 19/1994 , sino al contrario reforzada "al regularse de forma concreta esta materia en el art. 7 de la nueva Ley, "alegándose también que "la lectura de los objetivos y principios que preside la Ley 19/1994 , y de la literalidad de su art. 7, se debe concluir que la compensación al transporte marítimo de mercancías que regula esta Ley de Canarias, como consecuencia del reconocimiento que se hace de las circunstancias objetivas de insularidad y ultraterritorialidad, y como tal derecho general, no es susceptible de ser detraído de la esfera de derechos de ningún empresario canario".

Aparte la causa de inadmisibilidad, ya rechazada, la oposición de la Abogacía del Estado descansa en las siguientes razones, expuestas en el R. 573/1965, pues, en cuanto al fondo, la contestación del R. 622/1996 reproduce por remisión la de aquél: a) el R.D. 1054/1995 no puede considerarse como un desarrollo de la Ley 19/1994 , sino como el establecimiento de un sistema que excepcional y transitoriamente permite hacer efectivo el otorgamiento de las compensaciones a que se refieren las partidas presupuestarias recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 en tanto no se produce el desarrollo reglamentario de la Ley y el consiguiente establecimiento de un nuevo sistema de compensaciones (expresiones las transcritas que suponen un reconocimiento de que el mecanismo compensatorio regulado por los Reales Decretos impugnados sigue siendo el mismo que el de anteriores Reales Decretos, cabalmente los que, en parte, fueron declarados nulos por este Tribunal Supremo); b) por tal razón -sigue afirmando la Abogacía del Estado- los Reales Decretos impugnados no pueden estar en contradicción con los preceptos de dicha Ley, que no desarrollan; c) la jurisprudencia de las sentencias que se invocan no es trasladable a nuestro caso porque entonces no estaba vigente la Ley 19/1994; y d) tratándose de compensaciones que tienen la naturaleza jurídica de subvención, agotada la dotación presupuestaria consignada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 con las previsiones normativas contenidas en los Reales Decreto impugnados, la concesión de la ayuda solicitada excedería del crédito presupuestado, por lo que, conforme al art. 60 de la Ley General Presupuestaria , no sería posiblesu reconocimiento. Hasta aquí la oposición del defensor de la Administración.

Antes de examinar los argumentos de ambas partes, resulta imprescindible dejar constancia de determinadas circunstancias que el expediente administrativo pone de manifiesto: 1º) en el informe de fecha 17 de enero de 1995 que el Delegado del Gobierno en Canarias dirige al Secretario General para los Servicios de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, se dice, con referencia al proyecto del que sería R.D. 1054/1995 : "Los incisos "salvo que se trate del crudo y sus derivados", incluidos en el art. 4 del Proyecto del Real Decreto y en el mismo artículo del Proyecto de la Orden Ministerial, podrían verse afectados por la anulación que de incisos similares efectuaron respecto a normas precedentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992 y de 15 de mayo de 1992

, de los que sin duda ese Centro Directivo tendrá conocimiento"; y 2º) el mismo Delegado, en el informe que con fecha 28 de febrero de 1996 remite a idéntico destinatario, le dice: "Sugerencias al Proyecto de Real Decreto: el art. 2 continúa exceptuado los transportes del crudo de petróleo y sus derivados, si bien la compañía CEPSA viene planteando por este hecho un contencioso administrativo por la exclusión que el R.

D. 1054/1995, de 23 de junio, sobre Compensación al Transporte de Mercancías para el Ejercicio Económico 1994, hace de este producto. Esa Secretaría General tiene conocimiento de este recurso así como del pronunciamiento del Tribunal Supremo a este respecto, por lo que debería justificarse la exclusión de este tráfico para así evitar posteriores litigios".

También nos parece preciso aclarar que no es este el momento de interpretar el art. 7. 2 de la Ley 19/1994 , ni por tanto ocasión para determinar el alcance de lo que, a través del Reglamento que ese precepto prevé, pueda establecerse respecto de los "beneficiarios" de la compensación, expresión esta -"beneficiarios"- distinta de la de productos transportados. En todo caso, es lo cierto, que los Reales Decretos y la Orden Ministerial impugnados en este proceso no son el Reglamento a que se refiere el citado art. 7.2 de la Ley, cuya eventual aprobación situaría la cuestión controvertida ante unos parámetros normativos que no son, repetimos, los que ahora debemos contemplar y aplicar.

Así las cosas, la Sala entiende que la jurisprudencia existente sobre la materia objeto del proceso mantiene su virtualidad y no debe ser alterada. A las razones recogidas en las sentencias que antes hemos citado, cabe añadir algunas otras. Ha sido la propia Administración -el Delegado del Gobierno en Canariasla que ha echado de menos la invocación de un motivo (razonable, proporcionado, adecuado al cumplimiento de los fines de interés público que se pretenden alcanzar) que pudiera justificar la exclusión del transporte del "crudo y sus derivados" del goce de los beneficios económicos previstos con carácter general para el transporte a que este proceso se contrae. La Administración no lo ha alegado -ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional- pese a conocer que las normas impugnadas mantenían una línea de continuidad con otras anteriores que el Tribunal Supremo había considerado ilegales. El Tribunal por su parte lo ha buscado en el expediente sin haber encontrado razón alguna explicativa de la exclusión.

Esa continuidad aparece expresamente reconocida no sólo en el Preámbulo del R. D. 1054/1995, que antes hemos transcrito, sino también por la Dirección General de Política Económica, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y por la Memoria de la Disposición General definitivamente aprobada. En efecto, en el informe de aquella Dirección General de 21 de junio de 1995 (fs. 2 y 3 del expediente administrativo nº 2) se lee: "Como quiera que el nuevo sistema de compensaciones a que se refiere la Ley 19/1994 no ha sido aún determinado y para poder aplicar la consignación presupuestaria existente en 1995, el MOPTMA ha elaborado un Proyecto de Real Decreto, de contenido similar a los que se han venido aplicando desde 1982, con las matizaciones que se derivan de la promulgación de la citada Ley 19/1994 ". "Teniendo en cuenta que aún no se ha diseñado el nuevo sistema de compensaciones establecido por la Ley 19/1994 , parece razonable el arbitrar un mecanismo que permita aplicar durante un año más el sistema de compensaciones que, con algunas variaciones, existe desde 1982". En el de la Secretaría General Técnica de 12 de junio de 1995 (f. 10 del expediente administrativo) está escrito: "El Proyecto de Real Decreto que ahora se informa supone, en cuanto a los citados conceptos y porcentajes, una copia prácticamente literal del último aprobado ( R.D. 490/1994, de 17 de marzo )". Y en la Memoria (fs. 12 y 13 del expediente nº 2) se afirma: "Se ha optado por el diseño de un mecanismo jurídico de contenido muy similar al que hasta el momento presente venía siendo de aplicación, fruto del cual es el Proyecto del Real Decreto adjunto a esta Memoria, el cual permitirá cubrir los aspectos anteriormente indicados durante el período transitorio". Otro tanto se desprende del informe emitido por la Consejería de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias, con fecha 10 de febrero de 1995 (fs. 34 y 36 del expediente nº 2) que dice: "El proyecto normativo sometido a informe responde al esquema y sistema de compensación al transporte de mercancías con origen y destino en las islas Canarias que se viene repitiendo, con alguna modificación, desde 1982".

A falta, pues, de esa razón justificadora de la exclusión, lo que la Sala contempla es la reiteración de un supuesto en el que la Administración ha vuelto a incurrir en ilegalidad al incluir en los Reales Decretos yOrden Ministerial impugnados una norma cuya ilegalidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo reiteradamente. Conociendo la Administración la existencia de una uniforme jurisprudencia que ha venido declarando nulas determinadas normas reglamentarias sustancialmente coincidentes con las que se juzgan en este proceso, y no habiéndose producido un cambio normativo que alterase la situación jurídica que aquella jurisprudencia interpretó y aplicó, es evidente que la obligación de cumplir las sentencias que a todos impone el art. 118 de la C.E ., debería haber impedido que de nuevo se incluyesen preceptos idénticos a los que el Tribunal Supremo declaró ilegales y por ello expulsó del ordenamiento jurídico.

Resumimos nuestra doctrina afirmando que anulamos los incisos impugnados por la falta de justificación de la diferencia de trato que, respecto del transporte de otros productos, suponen, lo que ha dado lugar a una desigualdad ante la norma generadora de un tratamiento discriminatorio que nuestra Constitución (arts. 9.3 y 14 ) no consiente, situación a la que se ha llegado desatendiendo una jurisprudencia consolidada que declaró la nulidad de preceptos reglamentarios sustancialmente coincidentes con los que se juzgan en este proceso, jurisprudencia que, al no haberse producido ningún cambio normativo, era de obligado cumplimiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, procede estimar este recurso, sin que frente a tal conclusión pueda oponerse el carácter autónomo de los Reales Decretos recurridos respecto de la Ley 19/1994 , ni el agotamiento de la partida presupuestaria, extremo este último que, aparte de no haber sido probado, desvía el sentido del proceso, en el que no se recurre la denegación de unas subvenciones que se hubiesen solicitado, sino que se impugnan directamente determinadas disposiciones generales.

QUINTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J ., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y Estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 573/1995 y 622/1996, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y represntación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) contra: a) el inciso "salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados" contenido en el art. 2, párrafo 1º del R.D. 1054/1995, de 23 de junio ; b) el inciso "con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa" contenido en el art. 3 del R. D. 1054/1995 ; c) los incisos "salvo que se trate del crudo de petróleos y sus derivados", "se excluye de la correpondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas" y "a excepción de los descritos en el Capítulo 27 del Arancel de Aduanas", respectivamente contenidos en los artículos 4, 5 y 6 de la O.M. de 13 de julio de 1995 ; y d) el R.D. 1788/1996, de 19 de julio , exclusivamente en cuanto prorroga para el año 1996 los incisos que hemos transcrito en los apartados a), b) y c) del fallo de esta sentencia, incisos que declaramos nulos, así como la prórroga de los mismos producida por el R.D. 1788/1996 , todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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