STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:7962
Número de Recurso11163/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

en el recurso de casación nº 11.163/1998, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia nº 2 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 173/1996 con fecha 13 de enero de 1998, sobre concesión de la marca internacional nº 606.831 "RAMBOL" con gráfico de corona de hojas de nogal y nueces, clase 29ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 173/1996, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 2 de fecha 13 de enero de 1998, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de marzo de 1995 y 25 de octubre de 1995, ésta última en resolución de recurso ordinario que concedieron la inscripción registral de la marca internacional nº 606.831 "RAMBOL", con gráfico de una etiqueta con una corona de hojas de nogal y nueces, para proteger productos de la clase 29ª, "quesos, productos del queso de leche y frutos secos". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se deniegue la inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional porque la misma deja sin resolver la pretensión fundamental planteada por el recurrente relativa al riesgo de asociación entre la marca aspirante "RAMBOL", con gráfico, clase 29ª, y las oponentes marcas "RAM", con diferentes gráficos de un círculo amarillo, un dibujo de vaca, o un rectángulo en cuyo interior hay un limón, una fresa o un plátano, números 933.649; 1.032.352; 1.295.497 y otras de la clase 29ª, de la titularidad de LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., al haberse limitado a comparar las marcas enfrentadas exclusivamente desde el punto de vista fonético y gráfico, sacando la conclusión de que la marca aspirante comparándola en conjunto con sus oponentes "RAM", no incurren en la incompatibilidad del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, dejando sin resolver el riesgo de asociación entre la marca aspirante y sus oponentes "RAM" que el recurrente califica como "notorias para la leche", aun cuando no existe ninguna prueba que acredite tal notoriedad. El motivo, tal y como está redactado ha de ser desestimado porque la sentencia no incurre en la incongruencia omisiva de que se le acusa, dado que comparando en conjunto ambas marcas, fonética y gráficamente, llega a la conclusión de que no existen semejanzas susceptibles de producir error o confusión entre ellas, y aunque no resuelve expresamente la cuestión relativa al riesgo de asociación, este está también incluido en la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley, y no ofrece la menor duda que la sentencia rechaza tal riesgo de asociación cuando afirma que pueden convivir pacíficamente en el mercado sin originar confusión en el consumidor, y ello es así, porque el riesgo de asociación previsto en el artículo 12.1 a) de la Ley está siempre supeditado a la semejanza fonética, gráfica o conceptual, pues si ninguno de estos supuestos se produce tampoco concurre el riesgo de asociación, por la naturaleza distintiva y diferenciativa propia de las marcas como concepto de fantasía característico de cada una, y en consecuencia, no cabe estimar la incongruencia omisiva de que se acusa a la sentencia, dado que la misma está suficientemente razonada y fundamentada para sostener la decisión desestimatoria del recurso a la que llega.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia, ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta los elementos diferenciales "BOL" y gráficas inconfundibles, llega a la conclusión deducida de la prueba, de que son diferentes fonética y gráficamente y que no existe riesgo de error o confusión entre ellas, con lo cual va incluido también que no existe riesgo de asociación entre ellas y que pueden convivir pacíficamente en el Registro, y aunque los productos de ambas sean idénticos al formar una denominación de fantasía o caprichosa que van a ser utilizados por los usuarios sin riesgo de confusión alguna entre ellos, y en consecuencia, el recurrente está discrepando de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual está absolutamente vedado en vía casacional, y procede desestimar el único motivo de casación articulado.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1.1163/1998, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia nº 2 de fecha 13 de enero de 1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 173/1996, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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