STS, 29 de Enero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:486
Número de Recurso5903/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Fernández contra la Sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 194/94, sobre la clausura de la actividad que viene ejercitando la empresa Renfe, Estación de Mercancías; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millan Valero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 2 de marzo de 1.994, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Cendea de Galar de 9 de febrero de 1.994, por el que se ordenaba con carácter inmediato "la clausura de la actividad que viene ejerciendo la empresa Renfe, Estación de Mercancías" y contra la vía de hecho de precintar, la haya hecho la Policía Foral del Gobierno de Navarra o el propio Ayuntamiento, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de abril de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por escrito de 29 de abril 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de mayo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte en su día sentencia en la que con estimación de los mismos, revoque y anule la de 1 de abril de 1.998 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando que el acto que se impugnaba en la misma no es conforme al ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña María José Millan Valero en representación del Ayuntamiento de la Cendea de Galar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Fernández y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Sra. Millan Valero presento con fecha 18 de junio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previo el resto de trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que, desestimando en su totalidad el aludido Recurso de Casación, confirme la Sentencia impugnada, en todos sus términos, imponiendo a la recurrente las costas causadas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 22 de enero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso contencioso con que se inició este procedimiento se promovió por el Abogado del Estado, en representación del Delegado de Gobierno de Navarra, por entender que la orden de la clausura y consiguiente precinto de la estación de ferrocarril de mercancías, en el lugar de Salinas, que había sido acordada por el Ayuntamiento de Cendea de Galar a causa de la falta de la licencia de actividad y apertura, suponían una violación de las leyes del Estado, a quien está atribuida la competencia exclusiva en el servicio público de ferrocarril. Se citó en amparo de la pretensión el artículo 66 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.986, consiguiendo así que la Sala de instancia acordase la suspensión de dicho acuerdo en tanto el procedimiento se tramitaba.

Una vez interpuesto el recurso y habiéndose personado en calidad de demandado el Ayuntamiento de Cendea de Galar, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles compareció por medio de Procurador en los presentes autos, alegando tener interés en el procedimiento y solicitando que se le tuviese por parte "a los efectos legales que proceda", recayendo providencia de la Sala de instancia en la que se tuvo a la entidad indicada como personado en calidad de parte coadyuvante, siguiéndose la tramitación correspondiente y dándosele los traslados oportunos con esa misma condición, pese a que la totalidad de alegaciones formulada por la RENFE se han venido efectuando en calidad de parte coadyuvante del Abogado del Estado, demandante en el proceso.

La sentencia desestimó el recurso contencioso interpuesto por la representación del Estado, quien dejó que la sentencia ganase firmeza. En cambio, la representación de RENFE presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, recayendo resolución favorable a su petición y emplazándosela para ante esta Sala, ante la que ha formulado el escrito de interposición del recurso, amparándolo en un único motivo basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El recurso de casación es un remedio de carácter extraordinario y sometido a los rigurosos requisitos y formalidades que impone el indudable carácter de normas de orden público que ha de atribuirse a las leyes procesales que lo regulan. Es doctrina constante de este mismo Tribunal que el incumplimiento de las normas que regulan la admisibilidad del mismo ha de ser apreciado y corregido, de oficio, por la Sala de casación, siempre que el defecto no hubiese sido debidamente apreciado en la instancia y fuese susceptible de provocar esa inadmisibilidad (Sentencias de 14 y 22 de mayo y 29 de julio de 2.002, entre otras muchas).

El estricto carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa impone que se defina con absoluta precisión la postura procesal que las partes puedan adoptar en el proceso. La Ley de 27 de diciembre de 1.956 así lo establece en los artículos 28 a 33, especificando quienes se hallan legitimados para actuar como demandantes, quienes han de considerarse como parte demandada, y quienes pueden intervenir adhesivamente en el proceso en calidad de coadyuvantes (figura desaparecida en la actual regulación); dejando bien claro que esta última postura procesal tan solo resulta asumible con respecto al demandado o demandados, con la única y comprensible excepción de que sea la misma Administración quien pretenda la anulación de sus propios actos, previa declaración de lesividad, y el coadyuvante tuviese interés legítimo en esa pretensión (artículo 30, apartados 1 y 2).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial sobre el tema es absolutamente terminante en ese mismo sentido, como corresponde a lo específico del mandato legal. Sin intención de hacer una enumeración exhaustiva, recordaremos que así se proclama en las resoluciones de 23 de enero de 1.989, 3 de diciembre de 1.991, 5 de julio de 1.993, 29 de marzo y 14 de mayo de 2.001, en todas las cuales se confirma el pronunciamiento que niega legitimidad para actuar como coadyuvante de la parte actora, o se desestima la pretensión de quien, desde esa espuria figura, pretende interponer válidamente un recurso contra la decisión de instancia (en este último concreto extremo, la Sentencia de 5 de julio de 1.993).

Apenas resulta necesario aclarar que ello no priva de legitimación para impugnar cualesquiera actos de la Administración a quien tuviere interés en ello. Ni está excluido el ejercicio conjunto de la pretensión contencioso-administrativa, siempre que la naturaleza de la misma lo permita, ni la circunstancia de que la Administración estatal -en este caso- se hubiese adelantado a interponer el recurso contencioso contra la decisión de la Administración Local sería óbice para que la Entidad Pública Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles pueda ejercitar por su cuenta la misma impugnación. Lo que la Ley jurisdiccional excluye de manera terminante es que, una vez iniciado el procedimiento, quepa adherirse como coadyuvante a postura del demandante fuera del caso concreto mencionado en el apartado 2 del artículo 30.

Resulta necesario agregar a todo lo expuesto que no solamente la figura del coadyuvante ha desaparecido en la nueva regulación del procedimiento contencioso (Ley de 13 de julio de 1.998), sino que la doctrina constitucional ya había operado, "de facto", esa misma consecuencia, proclamando la necesidad de que la intervención en el proceso contencioso se verifique exclusivamente en calidad de actor o demandado; figura ésta a la cual cabe adherirse en la exclusiva posición de codemandado salvo el caso especifico citado en el párrafo anterior, corroborando así la absoluta improcedencia de comparecer y ser tenido por parte con la exclusiva condición de interesado en el procedimiento, sin adscribirse a una de las dos únicas posturas admisibles.

TERCERO

En el caso presente el Tribunal Superior de Navarra ha tenido indebidamente por parte coadyuvante con el Estado demandante en el proceso a esa Entidad Pública. No cabe acordar, de oficio, la nulidad de las actuaciones practicadas en tal concepto ante dicho Tribunal, ya que nadie lo ha solicitado; pero ello no supone que pueda considerarse válidamente preparado e interpuesto el presente recurso de casación en nombre de una entidad cuya intervención procesal, en el concepto en que recurre, no está reconocida en la Ley de la jurisdicción aplicable.

Esta consecuencia supone la inadmisibilidad del recurso de casación únicamente sostenido por quien ha venido ocupando esa irregular postura; inadmisibilidad que en este preciso trámite supone la desestimación del recurso con todas sus consecuencias, sin que sea necesario otorgar el especifico trámite de audiencia al recurrente que menciona el artículo 100.2.c) de la Ley jurisdiccional, ya que el motivo de inadmisión y consiguiente desestimación que determina el fallo no lo exige de manera expresa.

CUARTO

Las costas son preceptivas según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 1 de abril de 1.998, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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